REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005418

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: YUBEL GUIZA

Con relación a los argumentos expuestos al inicio del escrito promocional referidos a “PUNTO PREVIO”, es menester para esta sentenciadora señalar que la oportunidad para ejercicio del derecho a exponer narrativa de los hechos, así como la exposición de los hechos litigiosos sobre los que se fundamenta la pretensión deducida, es en la escritura libelar, y en el particular referente a una impugnación cuya consecuencia jurídica procedería sobre el acto de representación jurídica sobre el cual aquel poder obra y no sobre el actual acto de adquisición procesal o escrito promocional de pruebas, con lo cual no puede la parte demandante pretender extender la presentación de los hechos una vez precluida dicha fase alegatoria o a la espera de un debate oral donde pudiera ejercitar tal derecho, y en una oportunidad donde el proceso se dedica única y exclusivamente a adquirir las pruebas que los litigantes incorporan al proceso a título de orden público, y con objeto de preparar el debate oral, y en consecuencia este Juzgado nada tiene que providenciar a este respecto, y así se declara

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con las letras (A1 y A2), las cuales corren insertas de los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide

Prueba de Exhibición
Se trata pues de la solicitud de instrumentos varios los cuales versan sobre recibos contentivos de pagos sobre presuntas y diversas obligaciones. En tal sentido habiéndose incorporado los indicios instrumentales para el apercibimiento judicial de exhibición, dicha prueba SE ADMITE por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.

Pruebas de Inspección
En lo atinente a la prueba de inspección en: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., observa este tribunal que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a la sede del órgano público inspeccionado, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido. medios mas idóneos para traer al proceso los mismos instrumentos sobre los cuales hacer valer los derechos reclamados, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos 77, 78, y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para dejar constancia de circunstancias actuales, la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. En el caso de autos, la circunstancia es distinta, ya que la promovente ha utilizados los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales, prueba de informes, y exhibición de documentos, todos estos en torno al mismo thema probandum de la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE.

Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
JULIO CESAR MEDINA ; RAUL VALERO RANGEL ; JOSE CHACIN CASTRO y ELVIS SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.973.80 ; V-13.022.306 ; V-15.456.916 y V-18.864.148 respectivemente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: YUBEL GUIZA, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Carmen Leticia Romero