REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) Mayo de dos mil doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21- L-2011-003230

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO PORRAS MERIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.652.525

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHUAN MEDINA MARRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.193.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILMAR NAVAS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.600.

MOTIVO: Calificación de Despido, renganche y pago de salarios caídos.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, renganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 23 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente el 28 de junio de 2011, y en la misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte reclamada.

En fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte reclamada dio contestación a la demanda, y en fecha 22 de Febrero de 2012, y el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, por lo que, en fecha 29 de Febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente, y el 23 de Marzo del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada para la fecha de 10 de Mayo de 2012, llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, para luego dictarse el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de Mayo de 2012 declarándose SIN LUGAR la acción de estabilidad propuesta, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 02-08-2009, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, bajo la supervisión u orden del ciudadano MANUEL ABREU, desempeñando el cargo de ANALISTA DE NOMINA adscrito a la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 8:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 4:00pm, devengando un salario de Bs. F 4670,oo, mensual, y que en fecha 16-06-2011, siendo las 5:00PM fue despedido por el DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo ello en el marco de la comisión de un presunto fraude a la empresa del cual fueron ilícita e ilegítimamente apercibidos, imputados e investigados por pate del patrono un grupo de trabajadores dentro de los cuales se encontraba el hoy accionante.

En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante junto a otros trabajadores del momento, fue sujeto de intimidaciones e interrogatorios a puerta cerrada, y de manera hostil fue aislado junto a otros trabajadores como si se tratara de una prisión, con objeto de que admitiese su responsabilidad personal en la comisión del presunto fraude que los mismos trabajadores, entre ellos el accionante de autos, denunciaron en su oportunidad. En tal sentido, frente a las amenazas del patrono tales como el encarcelamiento entre otras conductas hostiles y amenazantes, el accionante fue obligado a renunciar en contra de su voluntad, por lo cual ha invocado la nulidad de ese despido de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte demandante opone entonces, y habida cuenta la particular y presunta forma de constreñimiento psicológico en contra del trabajador que renunció bajo amenaza, el vicio de consentimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 1.146 y 1.151 del Código Civil vigente fundado en la violencia psicológica que desencadenó la irrita firma de esa renuncia que hoy se ataca, y consecuencia, ello no surtiría efecto alguno, estando entonces en presencia de un despido injustificado asimilado a nulo a decir de la representación judicial de el accionante. Entonces, vulnerado como fue, el derecho a la estabilidad del trabajador, y verificado así el despido ilegal en contrario a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen la razón por la que acude ante los tribunales solicitando sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene sea renganchado con el correspondiente pago de salarios caídos, estando en el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito la orden por parte de este Despacho al renganche y pago de salarios caídos.


Alegatos de la parte demandada:

Inicia su defensa oponiendo la negación genérica relativa al rechazo y contradicción de la pretensión deducida del petitum de la demanda, en todas y cada una de sus partes, por carecer de asidero jurídico y alejado de la realidad. Así mismo determino como hechos admitidos que el accionante trabajo para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de Analista de nómina, en la gerencia de administración de personal desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 16 de junio de 2011 fecha en la cual presentó la renuncia al único cargo que viniere desempeñando como ANALISTA DE NOMINA, el cual no es de dirección pero si de confianza en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, con un salario normal de Bs. 4.760,oo a la fecha de su renuncia.

Luego de los hechos admitidos, señalo como negados y rechazados expresamente que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación de trabajo finalizo por su propia renuncia en la fecha alegada y al único cargo que desempeño. Así mismo se niega expresamente que se hubiesen registrado irregularidades o fraudes firmados por el jefe de nomina, y que se hubiesen denunciado, por lo cual tampoco es cierto que la empresa haya iniciado investigación alguna que incluyese interrogatorio a los trabajadores, así como también son falsas las amenazas, intimidaciones, y acorralamientos que el actor denuncia y por las cuales supuesta y negadamente se le hubiese obligado a renunciar. En tal sentido, debe afirmarse de la manera mas categórica, que el trabajador renunció de forma expresa y por escrito, por lo cual la empresa procedió de conformidad con la ley a cancelar todos los conceptos que por prestaciones sociales dicho trabajador fue acreedor y que recibió mediante entrega y firma de su puño y letra.

Devenido de lo anterior, resulta clara la improcedencia de la presente acción ya que como se demostró en las probanzas incorporadas al proceso, el trabajador renuncio expresamente al cargo único que vendría desempeñando, por lo que la alegación de violencia en el consentimiento correponde a su carga demostrativa, la cual no podrá ser demostrada por cuanto no hubo tal vicio, lo cual queda claro por la aceptación que hiciere el actor del pago de sus prestaciones sociales.

Luego de la exposición de sus objeciones y defensas, la parte demandada solicito al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos con los demás pronunciamientos de ley.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas Documentales:

Instrumentos que corre insertos de los folios 65 al 72 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción de los cuales fueron objeto de ataque procesal idóneo mediante impugnación del correo electrónico que riela al folio 72 por ser copia simple, por lo cual, este Juzgado la desecha, así como también las que corren a los folios 65 al 71 ya que al ser hechos admitidos, ello escapa de lo controvertido en este Juicio, y ASI SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales:

Comparecieron al acto de deposición testimonial los ciudadanos Darlin Mejía, Dayana Loaiza, y Fernando Monasterios, y no obstante la triada testimonial fue conteste y uniforme en cuanto a sus señalamientos, debe esta Juzgadora apartarse de la prueba, por cuanto sus dichos se encuentran grabados ab-initio de clara parcialidad e interés en las resultas del Juicio, motivado a que tales ciudadanos han incoado demandas en este mismo circuito judicial, cuyo asunto es común en el objeto, causa, y parcialmente en cuanto al sujeto ya que se trata de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, comprometida así la credibilidad de sus dichos. ASI SE DECIDE.


De la demandada:

Pruebas Documentales:

Instrumentos que rielan del folio 77 al 85 de autos evacuados en la oportunidad de control y contradicción los cuales se aprecian de conformidad con la técnica apreciativa del articulo 10 de LOPTRA, así como, de los derechos y controles procesales establecidos en los artículos 77, 78, y 86 ejusdem, siendo anunciada la impugnación de la carta de renuncia con motivo de que su contenido fue arrancado con violencia. En este sentido, se declara IMPROCEDENTE, dicha impugnación por cuanto en vicio de consentimiento así como una falsedad ideológica involucra la incorporación de pruebas de dicho vicio en carga del impugnante y ASI SE DECIDE.

Asi las cosas, dichas probanzas se aprecian y valoran produciendo la siguiente convicción: Que el ciudadano Rodrigo Alberto Porras trabajador de la empresa Coca Cola Femsa renuncio en fecha 16 de junio de 2011 al cargo que venia desempeñando como analista de nomina por motivos personales; Que el ciudadano Rodrigo Alberto Porras recibió pago por prestaciones sociales contentiva de todos los conceptos que incorporan las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 17.115,38, asi como el cheque por dicho monto con su respectivo recibo, todos suscritos por el trabajador, asi como la liquidación del fondo fiduciario. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informes:

La promovente desistió expresamente de la prueba de informes requerida al Banco Banesco y Provincial por cuanto el ciudadano Rodrigo Alberto Porras reconoció el cobro de sus prestaciones sociales, y ASI SE HACE CONSTAR.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones que el accionante, quien manifestó ser Lic., en Contaduría Pública, redactó y firmó la carta de renuncia, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, de las cuales dispuso por necesidad económica. Así se establece.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) La renuncia en entredicho por vicio del consentimiento en fecha 16 de junio de 2011; 2) El despido, su Justificación, y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos, y ASI SE DECIDE.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos y analizados los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano Rodrigo Alberto Porras y la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental de su demanda y no del petitum per-se, es decir, que no puede este Juzgado analizar de entrada la presunta antijuricidad de un despido, habida cuenta la existencia de una renuncia expresa que el mismo demandante suscribió y que según este, se encuentra viciada de nulidad plena y uniforme por estar comprometida también la validez del consentimiento en la firma de dicho instrumento.

Devenido de lo anterior, y tratándose de la especial controversia que se genera de un instrumento entredicho por el vicio denunciado y de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, antes bien, corresponde a este, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la anulación del instrumento extintivo de la relación de trabajo, sino que el resultado dañoso sea producto de la conducta antijurídica del patrono.
En ese orden de ideas es menester establecer que las mencionadas circunstancias se encuadran en los denominados vicios en el consentimiento en la suscripción de la carta de renuncia promovida por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que la actora admite haber firmado la misma más sin embargo que ello sucedió bajo coacción de su patrono. En este sentido, establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano que son causales de nulidad los vicios del consentimiento cuando ocurra error, violencia o dolo, siendo que en el caso de marras se alega específicamente la violencia como el hecho que vició el consentimiento.
A los efectos de profundizar al respecto, es conveniente abonar el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial de nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 19 de Octubre del año 2006, en relación los vicios del consentimiento y su significación haciendo referencia a Sentencia anterior dictada en el año 2000:
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado(…) (Las negrillas son nuestras)

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que el vicio alegado por la parte actora estaría referido a la violencia, por su parte el demandado en la oportunidad de excepcionarse, aún y cuando admitió la prestación del servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora, rechazó expresamente la causa de la terminación laboral, aduciendo específicamente que la misma se debió a la manifestación unilateral y voluntaria de la actora. Ahora bien, en virtud de las posiciones esbozadas, se hizo necesario el estudio de las probanzas ofertadas por las partes para establecer la procedencia de las mismas, de la cual no se observo ni siquiera indicio legitimo de que el constreñimiento psicológico a firmar aquella renuncia hubiese ocurrido, ello mas allá de los testigos ofrecidos y evacuados en la oportunidad del debate probatorio, y que no ofrecieron valor demostrativo por su limitación perentoria de tener interés en las resultas del juicio, así como por su triple conexión con lo debatido en otros juicios que cursan en este mismo circuito judicial.

Asi las cosas, considera esta Juzgadora que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, formulando una simple interrogante en abstracto aunque ello involucra una decisiva afectación del planteamiento en concreto, Ello es que, si tal constreñimiento psicológico acaeció bajo los caracteres expuestos en el libelo en el marco de la denuncia de un supuesto desfalco o fraude que incluyen vías de hecho como violencia, privación ilegitima de la libertad, interrogatorios hostiles y amenazantes bajo una investigación cuasi criminal e ilegitima por quien no tiene la competencia represiva del Estado; debe preguntarse esta Juzgadora: Teniendo todo lo anterior indudable apariencia de delito, por que no se acudió de inmediato a los órganos policiales, de investigación, o Ministerio Publico?; En el entendido de que el patrono presuntamente amenazo con cárcel inmediata (lo cual es estrafalario y escándalos por falso, como es que el/los amenazados simplemente no se presentaron en dichos órganos de investigación si no tendrían nada que temer?; Y final como decisivamente, como es que cobraron sus acreencias derivadas de sus prestaciones sociales frente a semejantes violaciones de sus derechos personales?.

Es claro en todo momento que el trabajador suscribió y recibió los pagos que ingresaron de manera irrevocable a su patrimonio, con lo cual resulta decisivamente improbable que su conducta e intención no fuesen la de poner fin a la relación de trabajo, y en consecuencia, ni por vía de pruebas sólidas, ni por vía de máximas de experiencia pueden tenerse por cierto el vicio de consentimiento arrancado con violencia del que el accionante pretende valerse sobre la renuncia acreditada, y en consecuencia no puede de ningún modo verificarse despido alguno, y ASI SE DECIDE.

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte accionante, ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, con lo cual recayó universalmente sobre sus hombros la carga de probar la existencia del vicio en el consentimiento que produjo la renuncia de fecha 16 de junio de 2011 alegada para luego poderse analizar la procedencia en derecho de la estabilidad sobre la cual pretende ampararse. En tal sentido, el proceso particular exigía del actor, la demostración de sus afirmaciones "Actore non probante, reus absolvitur", lo cual no ocurrió, y en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, y ASI SE DECIDE

III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODRIGO ALBERTO PORRAS MERIÑO contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, por CALIFICACION DE DESPIDO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria
Carmen Romero



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