REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-005229
Parte Demandante: RENZO MOLINA MORAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.647.170.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CESAR GUERRERO y ALEXIS BRAVO, inpreabogado Nros.119.695 y 77.229 respectivamente.
Parte Demandada: FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., I.V.B C.A y al ciudadano ENRIQUE VENTURA RIVERA GIGLIO, como accionista de ambas sociedades mercantiles.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: JOSE ZAMBRANO, inpreabogado Nros.35.650
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano RENZO MOLINA, ya identificado, contra las empresas FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., I.V.B C.A y al ciudadano ENRIQUE VENTURA RIVERA GIGLIO, como accionista de ambas sociedades mercantiles, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios para los demandados durante 9 años, 1 mes y 22 días, como Consultor Jurídico, cuyas labores se desplegaban en la ciudad de Caracas, entre otras ciudades del país e incluso fuera de Venezuela, desde el 8-5-2011 hasta el 30-6-2010, fecha en la que fue objeto de un despido indirecto, porque la demandada no le pagaba el salario que realmente generaba por su trabajo y además con retardo y un trato hostil.
Que durante la relación de trabajo devengó su salario en bolívares y en dólares, mediante cheques y otras oportunidades en efectivo.
Que su patrono lo hizo firmar un contrato por servicios lo cual debe ser declarado nulo por contrarias lo establecido en la Constitución.
Con base en lo expuesto reclama a la parte demandada se convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal: prestación de antigüedad según el art. 108 de la LOT, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado art 125 ejusdem, para un total de Bs. 253.258,10. Más los intereses de mora e indexación judicial.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La demandada alegó que el demandante prestara servicios personales como Consultor Jurídico en forma interrumpida, exclusiva a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia, desde el 8-5-2001 hasta el 30-6-2010, fecha en la que supuestamente fue despedido de forma injustificada.
Que lo cierto es que el demandante fue contratado por sus representados para cumplir funciones propias de un profesional del derecho de forma independiente, con la denominación de Consultor Jurídico, cumpliendo las funciones de un Asesor jurídico externo, sin sujeción a horario alguno, utilizando sus propios elementos de trabajo y sin subordinación frente a nuestros representados. El demandante podía entender otros clientes en su propia oficina ubicada en la ciudad de Caracas con la utilización de sus propias herramientas y no desde las oficinas de su representada a la cual acudía ocasionalmente.
Que no recibió por sus servicios salario, sino pago de honorarios profesionales, por sumas superiores a los que percibiría un trabajador asalariado, laborando una jornada de 44 horas semanales.
Se trataba de una relación de carácter civil sino de un profesional liberal, es decir, quien provee un servicio o ciencia bajo su propio riesgo y cuenta. La voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal. La intención de las partes siempre fue contratar a una profesional del derecho para prestar a la consultoría jurídica de la empresa un servicio de asesoría jurídica.
Finalmente, negó y rechazó la relación de trabajo, el salario alegado en bolívares y dólares, que haya sido objeto de un despido injustificado; así como los conceptos y montos reclamados por supuestas prestaciones sociales.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó que el demandante como abogado se inscribió en le Seguro Social. También advirtió que la reforma del libelo de demanda folio 63 capitulo de los hechos se verifica que el tiempo de servicios es menor, al inicialmente alegado.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la naturaleza jurídica de la relación entre la demandante y la parte demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte actora:
Instrumentos que cursan desde el folio 109 al 121, los cuales se analizan a continuación:
Marcados 1 copia de cheque girado por la empresa Fusobron de Venezuela C.A, a nombre del actor por Bs. 2.500,00 el 7-4-2010. Marcado 2 cursa copia de planilla forma 14-01 en la que consta que el representante de la empresa I.V.B C.A, es el ciudadano Enrique Rivera. Marcado 3 copia planilla forma 14-02 de inscripción del demandante el 8-3-2006 en el IVSS como trabajador de la empresa I.V.B C.A, como Abogado. Marcado 4 copia de la cuenta individual de la página web del IVSS en la que aparece el actor inscrito desde el 7-3-2006 por cuenta de la empresa I.V.B C.A. Marcado 8 riela copia de depósito de ahorro habitacional del 17-08-2007 y relación de personas, en la que se lee al final “Renzo Molina”; sin embargo, dado que se encuentra superpuesta en la copia la planilla de depósito, impide la lectura del contenido del documento, razón por la que deben desecharse y así se decide..
Marcado 9 y 10 copias de cheques emitidos por la empresa Fusobron de Venezuela C.A a nombre del actor en fechas 4 de marzo y 12 de febrero de 2010, por Bs. 5.000 cada uno respectivamente. Y las marcadas 11, 12 y 13 la parte demandada alertó al Tribunal que además de emanar del demandante, en todo caso se trataba de su actividad ordinaria como abogado de la empresa.
Marcado 6 copia de deposito por el ahorro habitacional por cuenta de I.V.B C.A el 4-7-2006, la cual se desecha del proceso por impertinente. Y la marcada 7 también se desecha del proceso, por ilegible e impertinente. Así se establece.
Prueba de Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió ninguno de los documentos requeridos por reconocerlos; sin embargo destacó respecto a la marcada A1 (folio 15 de autos) que objeta la cualidad de la señora María Fernanda de Jesús para haber suscrito en nombre de su representada dicha constancia, pues ella cumplía funciones de contable y no de Administradora.
Respecto a los demás instrumentos, nada objetó salvo la marcada B3 por ser copia simple razón por la que impugnó. La parte actora insistió en el documento impugnado y en las resultas de la prueba de Informes al INPSASEL.
Vista la impugnación efectuada por la parte demandada de los cheques emanados de la cuenta de Enrique Ventura, en dólares, deben desecharse del proceso, por no existir medio de prueba del cual pueda verificarse la autenticidad del documento, y así se establece.
El Tribunal acordó nuevamente oficiar al INPSASEL con la corrección del apellido del demandante. Y en atención al principio de celeridad designó correo especial para llevar el nuevo oficio y para consignar las resultas en el expediente a los abogados de la parte actora ut supra identificados.
Pruebas de Informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo, de Cúa Estado Miranda, IVSS Cúa Estado Miranda, Banco del Caribe, Banco Provincial, Banco Mercantil y el INPSASEL.
Consta en autos y en razón de ello se evacuaron los informes provenientes del Banco Provincial cuya resulta consta al folio 354 y 355; y la del INPSASEL, la cual riela al folio 375 de la primera pieza. Por cuanto estos informes no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis que la empresa demandada Fusobron de Venezuela C.A le hizo un pago al demandante por Bs. 2.500,00 en echa 7-4-2010; y por lo que respecta a la emanada del INPSASEL, se observa que la misma permite acreditar que el ciudadano Renzo Molina figura en los archivos de ese Instituto como representante patronal ante el Comité de Seguridad y salud Laboral de la empresa I.V.B C.A, en fecha 13-10-2008. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan del folio 130 al 212, las cuales se analizan a continuación:
Desde el folio 130 al 190, cursan originales de recibos de honorarios profesionales expedidos por el Escritorio Jurídico Contable, en la que se encuentra asociado el Dr. Renzo Molina, con domicilio en la ciudad de Caracas, Palma a Miracielos- Edf. Coll-Alcalá, piso 2, ofc. 2, Caracas, por cobro de honorarios profesionales desde enero de 2003 con sus correspondientes comprobantes de egreso, incluso recibos por pago de honorarios de cinco (5) meses como el que se verifica en el folio 142 (pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; también al folio 148 riela recibo por honorarios profesionales desde enero a a mayo de 2004; al folio 165 riela pago de honorarios del periodo enero a diciembre de 2005; y finalmente recibo al folio 189 en el que consta el pago de honorarios del mes de febrero y parte de marzo de 2010, por Bs. 5.000,00. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, permitiendo establecer a este Juzgado el carácter y periodicidad de la contraprestación percibida por el demandante por la labor prestada. Así se decide.
Marcados L (folio 191 al 212) cursa copias de sentencias emanadas de Tribunales de la República en los años 2006, 2007 y 2008, en los que se identifica como abogado de una de las partes al Dr. Renzo Molina.
Hubo observaciones de la parte actora a las pruebas documentales, especialmente procedió a impugnar las que rielan desde el folio 174 al 179, 180, 182 al 188, 189, 191 al 199 y del 200 al 203, 204 al 206 y del 208-212.
La parte demandada insistió en el valor probatorio de las sentencias que se obtuvieron de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista las observaciones efectuadas por la parte actora a las copias en referencia, este Juzgado desecha la impugnación, por cuanto las sentencias publicadas en el sitio web oficial son copias de documentos cuya autenticidad puede verificarse del propio sistema y se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario. Ahora bien, situación distinta es si la participación o mención que se hace del abogado demandante en dichos fallos, constituya prueba del ejercicio de los poderes judiciales que acreditan su carácter en las mencionadas causas. Así se establece.
La parte desistió de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil.
Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos RAUL ROJAS y JESUS ZAMORA cuyos dichos se desecha del proceso por dudar seriamente de su imparcialidad y por ende, no merecerle fe a esta juzgadora, y así se establece.
En la continuación de la audiencia de juicio, tanto actor y demandado, presentaron al Tribunal instrumentos relacionados con el reglamento de la LOPCYMAT “Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral” y una constancia original de registro de trabajador ante IVSS de la ciudadana María de Jesús, como Administrador de la empresa I.V.B C.A desde marzo de 2009.
Si bien las partes ejercieron su derecho a controlar dichos instrumentos que han sido promovidos en la audiencia de juicio, este Juzgado debe desecharlos del proceso, toda vez que además de ser impertinentes, su promoción fue extemporánea. Así se decide.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el demandante fue contratado para prestar servicios profesionales como Abogado asesor de la empresa, y en el marco de una relación de amistad, se le incluyó en la póliza colectiva de la empresa e incluso por sugerencia del propio demandante como abogado se inscribió en el Seguro Social, de la empresa I.V.B C.A, constituida por sugerencia del abogado Renzo Molina. Que el Dr. Renzo Molina es accionista de la empresa Fusobron Internacional y por eso debía viajar al exterior. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil, enmarcada dentro del contrato de mandato. Así se decide.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio del abogado RENZO MOLINA, por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la presunción de laboralidad que ampara al accionante, aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Abogado consultor-asesor de las demandadas en distintas áreas del derecho y representante judicial ante organismos administrativos y judiciales, de acuerdo con las facultades conferidas en el instrumento poder que al efecto se le otorgó.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, ni que tuviera que acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la empresa ubicada en la calle El Canal, Zona Industrial Marin I, parcela 35 Cúa Estado Miranda, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo. De acuerdo los instrumentos cursantes en autos y la declaración de partes, los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando el abogado accionante el libre ejercicio de su profesión.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, quedó admitido en el proceso que la empresa convino con el demandante una cantidad mensual por los servicios prestados mensualmente, cuyos pagos se hacían mediante cheque o deposito en cuenta, una vez al mes e incluso se llegaron a acumular hasta 5 meses de honorarios profesionales, en distintas oportunidades.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal. No consta en autos que el demandante como profesional del derecho estuviera subordinado jurídica ni económicamente a la parte demandada. No hay elementos de prueba que revelen signos de poder disciplinario por parte de las empresas Fusobron de Venezuela C.A., I.V.B C.A., ni del codemandado personalmente ciudadano Enrique Ventura.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba en autos de que el demandante realizara su labor abogado consultor y asesor de las demandadas dentro o inserto en la unidad productiva de la accionada, evidenciándose de las pruebas documentales que el trabajo lo realizaba con sus propios medios, recursos.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos existen indicios suficientes en criterio de este Juzgado, que permiten establecer en el proceso, que el demandante prestó servicios a terceras personas, en el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la parte accionada tuvo regularidad en el tiempo.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por dos sociedades anónimas con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante no se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor como Abogado consultor y asesor. Y que la pretendida remuneración se percibió mensualmente, bimensualmente e incluso hasta se acumularon 5 meses, que en los primeros años de relación los honorarios los generaba y cobraba el Escritorio Jurídico contable, del cual formaba parte el demandante. Todos estos elementos de prueba, en especial, la frecuencia o irregularidad en los pagos de los honorarios profesionales, hacen concluir que el demandante Renzo Molina, no dependía económicamente como trabajador de la labor desplegada como Consultor Jurídico por cuenta de las demandadas. Más bien, esto constituye un signo inequívoco de independencia tanto jurídica como económica, característico de una labor independiente. También cabe destacar que lo percibido como contraprestación sin bien, no eran sumas exorbitante o superiores, representan una contraprestación que se ubica por encima del promedio de los que ejecutaban para el período en el que existió la relación, una labor similar en relación de dependencia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido con ocasión al caso MAGALY COROMOTO TORRES, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio muy interesante, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:
“(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
(…)
La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).
Es así como en el caso de autos, ante al obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se hace necesario traer a este análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también la subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario, como se verifica en el contrato de mandato.
Las figuras afines al contrato de trabajo, se explican en términos de autonomía en la organización y en la prestación de la actividad, con el elemento determinante de la propiedad de su resultado: siempre del empresario y desde el inicio de la producción en el contrato de trabajo.
En cambio, en el mandato, de acuerdo con la definición contenida en el art.1684 Código Civil (C.C.) “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
La diferencia entre mandato y contrato de trabajo, debe encontrarse en que en el mandato, el mandatario, hace algo en provecho de otra persona, ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio del mandante, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, no hace lo que le compete a otro, sino sólo lo que a él compete. Es decir, el mandatario obra “como si fuera el mandante”, “en lugar de este”, ejecutando lo que pertenece a la esfera propia de actuación del mandante; el mandatario actúa siempre con autonomía, aunque reciba instrucciones al recibir el encargo. Por el contrario, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia de su empresario.
De todo el análisis precedente, concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como abogado consultor- asesor de las empresas demandadas, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal del derecho, en una relación de carácter civil, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, no obstante, las circunstancias muy particulares examinadas en el caso de autos, respecto a encontrarse el demandante inscrito como trabajador en el Seguro Social y en el sistema de ahorro habitacional, a las que accedió por benevolencia de los codemandados. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por incoado por el ciudadano RENZO MOLINA, contra la FUSOBRON DE VENEZUELA C.A Y OTROS por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Carmen Romero
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