REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2010-001470

Parte Demandante: LEIMAN JOSE GRATEROL AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.134.358.


Apoderado Judicial de la Parte Demandante: VIRGINIA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 93.239.

Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: AXA ZEIDEN, abogado sustituta de la Procuradora General de la República, inpreabogado Nro. 36.549.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL

I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Leiman José Graterol Ávila, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01-04-2009, desempeñando para el momento del despido el cargo de ESCOLTA, devengando como último salario normal de Bs. 3.200,00 mensual, hasta el 12-03-2010, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Alejandro Flemi, en su carácter de Ministro del Turismo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado como a la Procuraduría General de la República y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 30 de noviembre de 2012, que riela del folio 61 de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Inicio su defensa señalando que el accionante ha perdido su derecho al reenganche de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que haber interpuesto la presente demanda de manera anticipada al lapso estipulado en dicha norma para ejercer la acción por calificación de despido. En tal sentido y según las afirmaciones de la parte demandada, lo que realmente ocurrió, es que en la primera quincena del mes de abril de 2010 la cual comprende el último día que se suma a la falta cometida por el trabajador de no asistir a su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes, tal y como lo estipula en literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, todo ello sin justificación alguna, es decir, que se mantuvo ausente de su jornada laboral desde el 8 de marzo hasta el 8 de abril de 2010.

Asi las cosas, considera la demandada destacar el hecho de que frente a la falta cometida, el patrono decidió dar por terminada la relación laboral con el trabajador, notificando dicha manifestación de voluntad del despido mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, y el cual se ha hecho valer como prueba de cuya fecha de publicación acredita la perdida del derecho a la presente acción. En tal sentido, la demandada realizo consideraciones doctrinales sobre lo que a su parecer motivo al legislador procesal para regular la acción de estabilidad en LOPTRA, añadiendo para ello la doctrina autorizada del autor patrio Rafael Alfonzo Guzmán en donde se expone la naturaleza del despido como un acto recepticio, lo cual explica que comienza a surtir sus efectos cuando llega al conocimiento de la persona objeto del acto, de manera que, si para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, aun no se había materializado este, mal podría el actor accionar un derecho que no habría nacido, para todo lo cual, a demandada opone sentencia del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui de fecha 6 de julio de 2004, caso Rafael Alcazar contra Transporte y Servicios Lomorca, C.A.

Asi mismo, señalo expresamente como hecho importante y sobrevenido en esta causa, que en la fase preliminar correspondiente a la mediación del presente Juicio, la parte demandada pago prestaciones sociales mediante tres (03) depósitos en la cuenta nomina Nº 0163-0216-34-2163000649 del Banco del Tesoro, a favor del actual demandante todos los cuales suman una cantidad total de Bs.46.589,58 lo cual según manifestación de la representación judicial del accionante, fue recibida y dispuesta por haberlo aceptado el trabajador, de tal suerte que la presente acción ha decaído o en otras palabras, se encuentra extinguida.

Devenido de lo anterior, la demandada concluye que la presente demanda incurre en contradicción ya que lo realmente acaecido fue lo que el legislador laboral sustantivo señala en el literal “f” del artículo 102, por haber faltado a su trabajo desde el 8 de marzo al 8 de abril de 2010 lo cual condujo al patrono a poner fin a la relación laboral de manera justificada, de tal modo que, finalmente habiendo fijado su postura procesal básica enfocada centralmente en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f” e solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda así como el resto de pronunciamientos de ley.

II
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora

Pruebas Documentales: Instrumentos que cursan desde el folio 64 y 88, de las cuales la parte demandada hizo observaciones ausentes de impugnación, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ello y como ciertos, los siguientes hechos: Que el ciudadano Leiman José Graterol Ávila mantenía una relación jurídico laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Turismo devengando una remuneración mensual de Bs. 3.359,oo, descompuesta en conceptos de sueldo básico, complemento salarial, prima de transporte, y prima por hijo; Que su fecha de ingreso a la institución fue el 01/04/2009 desempeñando el cargo de “escolta”; Que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo publico cartel de prensa en donde se notifica al actual demandante de haber sido despedido en fecha 8 de abril del año 2010 por voluntad del ciudadano Ministro de dicho ministerio, calificando el hecho como un despido justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “f”. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Exhibición: La parte demandada reconoció los instrumentos consignados en copia simple marcados “B”, con lo cual se tiene por cierto su contenido, Y ASI SE DECIDE.


Pruebas de la Parte demandada

Pruebas Documentales: instrumentos que cursan del folio 95 al 98 las cuales fueron objeto de observaciones, siendo impugnadas por desconocimiento las marcadas E, E1, E2 y E3 al no estar suscritas por el actor, por lo que, verificado el mérito impugnatorio, las mismas se desechan del proceso, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos referidos a las marcadas B, C, y D, se aprecia y valora con sujeción a las reglas de la lógica, máximas de experiencia que comportan la sana crítica, desprendiéndose el reconocimiento de ambas partes sobre los hechos que corren insertos a dichos instrumentos, con lo cual se da por reproducido su valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes requerida al BANCO DEL TESORO:

Constan insertos de los folios 151 al 167 de la pieza principal, los informes remitidos por BANCO DEL TESORO en la cual se constato depósito girados por la demandada a favor del accionante titular de la cuenta, a titulo de “Abono por Nomina, por el monto de Bs. 6.147,33 en fecha 9/04/2010 y de cuyo asiento no se desprende información precisa de su causa y ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) La pérdida del derecho al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; 2) Del decaimiento y extinción de la acción de estabilidad; 3) El despido y su Justificación con base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “f”, y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano Leiman José Graterol Ávila y El Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la cronología y anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa lo cual se centra en una presunta perdida del derecho al reenganche, así como un decaimiento o extinción de la acción.

Ahora bien, el accionante de autos ha denunciado en esta sede jurisdiccional el despido del que fuese objeto en fecha 12 de marzo de 2010, por lo que debe atenderse con especial atención la negativa que realizare la parte demanda en fase de contestación a la demanda. En tal sentido, la representación judicial del Ministerio demandado señaló como una de sus defensas centrales la inexistencia de tal despido en la fecha alegada por el actor, es decir, que según la demandada, en fecha 12 de marzo de 2010 no ocurrió ningún despido con lo cual, la interposición de la demanda sobre la estabilidad en entredicho es a todas luces “extemporánea” por cuando ello ocurrió en un momento en que el despido no se habría verificado, y ello debe expresarse en este modo, ya que sí hubo afirmativamente un despido el cual ocurrió en una fecha posterior a la interposición de la demanda mediante la publicación de un cartel de prensa en fecha 26 de abril de 2010, donde se notifica al accionante en estabilidad, de haber sido despedido justificadamente en fecha 8 de abril de 2010 por voluntad del Ciudadano Ministro del Poder Popular para El Turismo.

En tal secuencia de acontecimientos, destaca a la vista de esta Juzgadora el particular proceder del despacho demandado en dar por terminado un vínculo jurídico laboral mediante un procedimiento que no existe en la Ley. En tal sentido debe señalarse, que el legislador procesal laboral ha confeccionado un procedimiento especial para el ejercicio legítimo del derecho que tiene un patrono ya sea de Derecho Publico o Privado, a dar por terminada la relación de trabajo de que se trate, mediante solo causas justificadas.

Visto el anterior escenario, debe esta Juzgadora hacer una consideración prudencial, apegada a las máximas de experiencia judicial, así como lo establecido por nuestro Ordenamiento Procesal Patrio, el cual ha establecido un procedimiento mediante el cual, el patrono puede ejercitar aquel derecho, y el empleado oponerse a el por considerarlo injusto, todo ello en condiciones de tiempo modo y lugar establecidas en ese ordenamiento, En tal sentido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe necesariamente ser abonada en la presente motivación y de seguidas:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Pues muy bien, entonces el legislador procesal ha fijado un procedimiento para el ejercicio del derecho que tiene un patrono a despedir solo de manera justificada al trabajador que no ha cumplido con sus obligaciones, justificación esta que como requisito instrumental, evidentemente escapa de la oportunidad que el patrono también tiene de finalizar la relación de trabajo dentro del marco de una relación procesal, como lo es al amparo de una persistencia en el despido, dentro de una estabilidad impropia. Entonces tal proceso prescribe unos presupuestos de tiempo, modo y lugar, los cuales deben concurrir por completo de modo que el trabajador pueda ejercitar su derecho a conservar el vínculo de trabajo al quinto día de tener conocimiento, y de haber sido notificado verbalmente o por escrito de tal despido.
Del análisis anterior, debe concluirse, que para el ejercicio del derecho a despedir , se exige el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley y no otros que escoja el patrono a su libre saber y entender, ya que lo contrario supondría afirmar la posibilidad del empleador de despedir verbalmente a sus empleados en el momento que lo desee, para luego notificar a través de medios no establecidos en la ley, para luego notificar del despido en una fecha posterior a la ocurrencia de la disolución jurídica y así alegar una extemporaneidad en fraude a los derechos del trabajador.
Así las cosas, considera este Despacho que la demandada no ha cumplido con su carga de demostrar una fecha de despido distinta a la alegada por el accionante, mucho menos con una publicación mediante carteles de prensa en fecha 26 de abril de 2010, en donde se notifica de un despido ocurrido en fecha 8 de abril del mismo año. En tal sentido, devenido del análisis anterior, no puede prosperar la defensa de PERDIDA DEL DERECHO AL REENGANCHE opuesta por el demandado, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la defensa de extinción de la acción, observa esta Juzgadora que dicho argumento se contrae a que el actor recibió y dispuso de sus prestaciones sociales mediante deposito que la demandada realizare en el decurso del Juicio de estabilidad mientras este se encontraba en fase de mediación. En tal sentido debe recordarse que ambas partes fueron contestes en la audiencia de debate oral y público sobre los intentos de la demandada en aquella fase no contenciosa preliminar en llegar a un acuerdo por una cifra estimada, la cual nunca se acordó, por lo cual la presente causa llegó a la actual fase de Juicio, y que en aquel estado frente a la ausencia de acuerdo entre las partes, la demandada procedió según su decir, a pagar lo que a su juicio son las prestaciones sociales del accionante mediante tres depósitos que suman un monto de Bs. 46.589,58, hecho este que no obstante la prueba de informes evacuada por remisión del BANCO DEL TESORO, no se logró demostrar dicho deposito particular.

Así las cosas, debe este Juzgado realizar algunas precisiones es de estricto Orden Publico, y ello en razón de que si tales depósitos sobre prestaciones sociales se hubieren efectivamente realizado en ese marco de un Juicio de estabilidad, sin acuerdo y notificación del trabajador, ello no podría en ningún modo comportar la liberación del patrono del vinculo laboral en entredicho, ni mucho menos una extinción o desistimiento de la acción de calificación de despido. En tal sentido, si la demandada ha querido poner en disposición del accionante las prestaciones sociales de que se trate, ha debido incorporar su voluntad material y procesal de persistir en dicho despido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a objeto de dejar a salvo el derecho del accionante de oponerse y así ejercitar su derecho a la defensa.

Muy por el contrario, el patrono de autos presuntamente decidió depositar unas prestaciones sociales de manera unilateral y no concertada, lo cual, el trabajador no reconoció ni acepto tal depósito a titulo de prestaciones sociales por demás improbables mediante prueba de informes, lo cual es un acierto del accionante ya que los derechos del trabajador son afirmativamente irrenunciables, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE dicha defensa, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, y como epilogo procesal del presente acto de Juzgamiento, debe examinarse, finalmente, la legalidad del despido ocurrido, despido este que según la convicción de este Tribunal, ocurrió en fecha 12 de marzo de 2010, y no obstante ello, la demandada a todo evento ha insistido en señalar la plena justificación legal en su proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “f” fundado en una presunta inasistencia del ciudadano Leiman José Graterol Ávila su lugar de trabajo durante 3 días, lo cual es a todas luces inconsistente con el alegato de inasistencia desde el 8 de marzo al 8 de abril de 2010, lo cual arroja una inasistencia al trabajo prolongada durante un mes exacto, y ello tomando en cuenta que ambas defensas han sido proferidas por la misma demandada.

Así las cosas, con independencia de si aquel presunto e improbable incumplimiento ocurrió por espacio de tres días o un mes, ello ha debido ser probado por quien pretende valerse de la justificación del despido a que refiere el artículo 102 de la Ley sustantiva laboral. En tal sentido, ya lo ha venido sosteniendo esta Juzgadora en reiteradas decisiones, que no basta alegar la base jurídico legal del despida para que proceda su calificación como justificada, antes bien, su carga alegatoria debe venir unida indisolublemente con la carga probatoria del derecho que se pretende, lo cual, en el caso de autos no ocurrió, ya que la actividad probatoria de la reclamada se ha centrado en convencer a esta Sentenciadora de que la presente acción habría sido extemporánea y luego extinguida, de tal suerte que ambas defensas además de ser mutuamente incompatibles, no demuestran en modo alguno la legalidad del despido denunciado. ASI SE DECIDE.

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano LEIMAN JOSE GRATEROL AVILA suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base al último salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEIMAN GRATEROL contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Se condena al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 106,66 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Abog. Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Carmen Romero