REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 16 de mayo de 2012
AP21-L-2011-003730
En el juicio por mejora o aumento salarial incoada por la ciudadana Kenia Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.813.562, representado por el abogado Reinaldo Freites, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.584; contra la C. A. Policlínica Las Mercedes, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1960, bajo el Nº 53, tomo 30-A y posteriormente por refundición de sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 67, tomo 125-A-Cto, representada por la abogada Carola Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.092; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la falta de jurisdicción y de competencia opuestas, parcialmente con lugar la defensa de cosa decidida administrativa respecto al aumento salarial reclamado a partir del mes de junio de dos mil diez (2010) y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Kenia Rojas contra la Policlínica Las Mercedes, C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la demandante señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Policlínica Las Mercedes, C.A. en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), como Enfermera en el Servicio de Hospitalización; en el turno nocturno de lunes a viernes; devengando un salario mensual de Bsf. 1.815,00.
Aduce que en el mes de junio de 2010 la demandada otorgó un aumento salarial al personal de enfermería que incremento el salario básico mensual de Bsf. 1.815,00 a Bsf. 2.100,00, del cual la actora fue excluida sin razón o fundamento alguno, al igual que del beneficio del uniforme que se otorgado al resto de personal de enfermería.
Señala que acudió a solicitar respuesta a la Oficina de Recursos Humanos, la cual le informó que no era merecedora del aumento otorgado debido al resultado obtenido en la evaluación realizada por la Coordinadora, así como por las quejas de pacientes e incumplimiento en sus deberes, sin embargo al solicitar las evaluaciones y las quejas para verificar su contenido, se le negó el acceso a las mismas.
Aduce que luego dejo de asistir al trabajo durante 2 días en el mes de mayo de 2010 por encontrarse de reposo, lo cual fue consignado a la demandada pero sin embargo les fueron descontados esos días de salario; que igualmente durante el mes de julio de 2010 solicitó una constancia de trabajo a la demandada para gestionar una oferta de empleo, pero que sin embargo luego de 5 meses, la misma no le fue entregada por lo que perdió una oportunidad laboral.
Señala que luego de realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la homologación salarial respecto al resto de sus colegas sin obtener resultados, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar una acción de desmejora, la cual consta en el expediente Nº 027-2010-01-01965, pero que en esta aun no se ha practicado la notificación de la demandada.
Aduce que desde el momento que Recursos Humanos tuvo conocimiento de la acción interpuesta se ha vuelto imposible desarrollar en paz y tranquilidad su trabajo, ya que ha sido victima de acosos y hostigamientos que le han generado quebrantos de salud; no se le participa de las reuniones del personal.
Señala que en el mes de julio de 2011 la demandada realizó un nuevo incremento salarial al personal de enfermería el cual incremento el salario básico mensual de Bsf. 2.100,00 a Bsf. 2.400,00, del cual fue nuevamente excluida por no haber aprobado la supuesta evaluación.
Por todas las razones expresadas solicita se acuerde su mejora o aumento salarial y se ordene a la demandada a cancelarle los aumentos, las cuales deben ser debidamente indexadas.
II
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la defensa de cosa juzgada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en fecha ocho (8) de junio de 2011, en el expediente Nº 027-2010-01-01965, contentivo de la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Kenia Rojas contra la C.A. Policlínica Las Mercedes decidió sobre el objeto de la presente demandada en su debida oportunidad, existiendo identidad de sujetos y de objeto, por lo que solicitan sea declarada conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo opuso la falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la jurisdicción para dirimir el conflicto o controversia por desmejora, le corresponde a la Administración Publica, a través del Órgano desconcentrado, cual es la Inspectoría del Trabajo, todo esto de acuerdo a lo contemplado al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regulación de la jurisdicción se refiere, ha sostenido que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer los casos de fueros especiales, tal como es el caso de los trabajadores protegidos por la inamovilidad otorgada por el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual contempla la inamovilidad para todos los trabajadores que devenguen un salario inferior a los 3 salarios mínimos, y que ademas fue prorrogado hasta la fecha 31 de diciembre de 2011, por el Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Asimismo señala que los artículos 499, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que sólo podrá desmejorarse a un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con los procedimientos establecido en los artículos 453 y 454 eiusdem.
Aduce que la acción de mejora o de aumento salarial, es en realidad una acción de desmejora la cual le corresponde conocer a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo opuso la falta de competencia por la cuantía especial establecida en el Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual contempla la inamovilidad para todos los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos y que además fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011, por el Decreto Nº 7.914.
En tal sentido entendemos que existen decisiones que han determinado que las Inspectoría del Trabajo no obstante de ser órganos de la Administración Pública, son parte de la Jurisdicción Laboral por la especial materia que conocen, por lo que los Juzgados de Juicio actúan como Juzgados de Alzada respecto a las decisiones emanadas por la Inspectoría, lo cual infiere una migración del criterio tradicional orgánico al criterio funcional de la administración de justicia; por lo que se hace evidente que la demandante intentó la acción ante un órgano de segunda instancia y no ante el órgano que debe conocer primigeniamente como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Aduce que el derecho del trabajo reconoce al patrono distintas atribuciones que forman parte del elenco obligacional del contrato de trabajo entre las cuales destacan la posibilidad de modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo y que se conoce bajo la denominación del ius variandi, el cual de acuerdo a la Doctrina tiene 2 características principales: 1) no se requiere consulta, ni consentimiento del trabajador y; (2) los cambios no pueden alterar modalidades esenciales del contrato de trabajo.
En tal sentido, tenemos que dentro del ius variandi se debe premiar a los empleados que han mostrado mayor nivel de compromiso y eficiencia, para así fomentar un ambiente de sana competencia en donde se remunere mejor a quienes se esfuerzan más, que mejore la productividad de la clínica para que tanto los trabajadores como la clínica se beneficien; por lo que la decisión de no aumentar el sueldo a la demandante quien no cumple con los estandartes que se espera de los profesionales de la enfermería no configura una discriminación o exclusión, ni resulta abusiva ni arbitraria, sino que derivan de evaluaciones realizadas para tal fin.
Niegan, rechazan y contradicen la discriminación, exclusión y demás argumentos invocados en el libelo de la demanda, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) la falta de jurisdicción; (2) de ser necesario la falta de competencia; (3) la defensa de cosa juzgada y; (4) finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 69 al 99, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 69 al 97, ambos inclusive, marcados desde la letra “A1” hasta la “A29”, rielan copias de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian las remuneraciones percibidas por la demandante durante los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 98, marcada “B”, riela copia simple de recibo de pago emanado de la parte demandada a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio; por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 99, marcada “C”, riela copia simple de la constancia emanada del Sistema Publico Nacional de Salud a favor de la parte actora; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidos a la nómina del personal que labora en la demandada desde abril 2010 a septiembre de 2011, así como de la nómina del pago del beneficio de cesta ticket desde abril 2010 a septiembre de 2011; se dejó constancia que no fueron exhibidos durante la Audiencia de Juicio sin embargo, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora no indicó el contenido de estos documentos que pretende hacer valer, motivo por el cual mal podría este Juzgador aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 117 al 255, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 117 al 131, ambas inclusive, marcadas “B” y “C”, rielan impresiones de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido tenemos que las sentencias consignadas como pruebas documentales quedan a criterio del Juez aplicarlas o no a determinados casos. Así se decide.
Folio Nº 132 al 185, ambas inclusive, marcada “E”; rielan copias simples del expediente Nº 027-10-01-1965 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de desmejora incoada por la actora contra la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 186 al 190, ambas inclusive, marcada “F”, riela original de la descripción del cargo de profesional de enfermería firmada por la actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el propósito del cargo, descripción de tareas, análisis del cargo, requisitos físicos, responsabilidad implícita y condiciones de trabajo. Así se establece.
Folio Nº 191 al 197, ambas inclusive, marcada “G” y “H”, rielan original y copia de las evaluaciones de desempeño de la actora; las cuales no se encuentra suscritas por la demandante, por lo que no le resultan oponible, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 198, ambas inclusive, marcada “I”, riela original del Acta de Reunión de Junta Directiva; la cual no se encuentra suscrita por la demandante, por lo que no le resultan oponible, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 199 al 214, ambas inclusive, marcadas desde la letra “J1” hasta la “J4”, ambos inclusive, rielan copias simples de las evaluaciones de desempeño de terceros que no son parte en el presente proceso; por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 215 al 254, marcados con las letras “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, rielan copias simples de los recibos de pago de terceros que no son parte en el presente proceso; por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 255, marcada “L”, riela en original comunicación emanada de la Coordinadora de la Noche dirigida al Departamento de Recursos Humanos, de fecha 24 de agosto de 2011; mediante la cual manifiestan que las inasistencias de la actora afectan el servicio de la demandada; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada consignó y fueron agregadas a los autos en seis (6) folios útiles, lo cuales rielan del folio Nº 277 al 282, ambas inclusive, copias simples de la notificación a la demandada de la multa interpuesta por la Inspectoría del Trabajo por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0379/2011, de fecha 8 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 027-2010-01-01965, emanada de la Sala de Fuero Sindical dictada a favor de la demandante; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Miriam Verde, Marina Bevilacqua, Samantha Arvelo, Yosneida Sotillo Rojas, Ingrid Blanco, Belkis Guerra, Moraima Jiménez y Nicolasa Virginia Toro, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaro desierta su evacuación y mal podrían este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio el Juez solicitó al apoderado judicial de la parte actora, que informara respecto a lo que consideró pertinente, y en este sentido el apoderado judicial manifestó que: no se está demandando la desmejora sino la falta de mejora porque no le fueron concedidos los aumentos salariales en su oportunidad, ni el salario básico ni su incidencia en el bono nocturno; el fundamento es que la demandante ha debido recibir el mismo aumento que sus compañeros e incluso en las pruebas de la demandada que presentó como evaluaciones se verifica que si era acreedora de estos aumentos; lo pretendido con la demanda es que se le hagan los ajustes salariales que no se le hicieron a la actora en su momento; no se ha dado cumplimiento a lo decidido por la Inspectoría; la demandante aprobó las evaluaciones pero no le dieron el aumento; hay unas evaluaciones que no tienen fecha; a la actora no se le informó si aprobó o desaprobó las evaluaciones.
La apoderada de la demandada indicó que: la orden de la Providencia Administrativa es que se cumplan con las condiciones y entre éstas el salario es el mismo, por lo que consideran que si se está cumpliendo; al folio Nº 198 riela decisión de la Junta Directiva respecto a los aumentos salariales, y se refiere a que las evaluaciones sean excelentes; al folio Nº 191 riela evaluación de la demandante y debe ser CR, que significa que cumple los requisitos y de este documento se evidencia que cumple algunos, hay otros que se cumple parcialmente con los requisitos del cargo, por lo que no es excelente, y lo mismo ocurre en la siguiente evaluación marcada como H y la mayoría no está en el reglón excelente; como es un Acta de Junta de Directiva es un documento interno y no se participó a terceros; hay una descripción del cargo donde se explica lo que se espera de ella en su cargo y esta suscrito por ella; es entendible que no recibiera los aumentos, al no desempeñar sus funciones como se espera; en el manual de descripción de cargo no se señala que los aumentos dependerán de las evaluaciones; las evaluaciones de la demandante no están suscritas por ella y no conoce las circunstancias que dieron este hecho; en la práctica la evaluación la realiza el supervisor inmediato; no tener conocimiento de un procedimiento para el caso de inconformidad con la evaluación.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos que la Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, la doctrina mas calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, respecto a la falta de jurisdicción invocada por la parte demandada tenemos se fundamenta en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual se establece que en caso que el trabajador se considere despedido, trasladado ó desmejorado, le corresponde la Sede Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los Tribunales del Trabajo, ya que los mismos carecen de jurisdicción.
Así pues, tenemos que resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01253, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, estableció que:
Se observa de lo expuesto por el tribunal, que durante la audiencia de juicio el accionante afirmó percibir un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y el pago de otras comisiones. Por su parte, la asociación accionada negó el pago de las presuntas comisiones y afirmó que cancelaba exclusivamente el salario básico indicado. Ahora bien, frente a esta afirmación, el tribunal estableció que el salario percibido por el demandante correspondía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo).
De lo anterior resulta evidente que existió controversia sobre el monto del salario devengado por el actor, para lo cual el trabajador escogió la vía jurisdiccional a fin de hacer valer su acción y pretensión procesales, en consecuencia, se hace necesario en sede jurisdiccional atender a lo debatido por cuanto a través del procedimiento judicial se garantiza un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos, en este caso, la estimación del salario. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al analizar el criterio anteriormente trascripto se puede concluir, que al existir controversia respecto a los aumentos o mejoras salariales pretendidos por la demandante y esta escoger la vía jurisdiccional le compete al Poder Judicial determinar la procedencia o no de los aumentos salariales reclamados, a través del contradictorio y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que con fundamento al criterio anteriormente expuesto se declara sin lugar la falta de jurisdicción del poder judicial alegada por la parte demandada. Así se establece.
En lo que concierne a la falta de competencia por haber intentado la acción ante un Órgano de Segunda Instancia (Juzgados de Juicio) y no ante el Órgano Primogenito (Inspectoría del Trabajo), tenemos que resuelto que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, le compete a los Tribunales del Trabajo en todas sus instancias decidir sobre los aumentos o mejoras salariales pretendidas por la parte actora, debiendo advertirse que si bien es cierto los Juzgados de Juicio actúan en ocasiones como segunda instancia de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional, ninguno de esos supuestos se aplica al presente caso; en razón de lo expuesto se declara competente este Juzgado y en consecuencia de lo anterior, sin lugar la falta de competencia opuesta por la parte demandada. Así se establece.
En referencia a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, este Juzgador observa que consta a los folios Nº 30 al 37, ambos inclusive, cursan copias simples de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo, de fecha 08 de junio de 2011, de cuyo contenido se evidencia que la demandante, realizó un reclamo por la falta de otorgamiento de aumentos salariales a partir del 15 de mayo de 20120, de forma injustificada.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la demandante reclama la falta de aumentos salariales desde el mes de junio de 2010, de Bs. 1.815,00 a Bs. 2.100,00 así como el posterior aumento salarial de Bs. 2.100,00 a Bs. 2.400, en tal sentido tenemos que el primer aumento reclamado ya fue decido en otro procedimiento en sede administrativa, por lo que mal podría este Juzgador revisar lo correspondiente al aumento salarial de Bs. 1.815,00 a Bs. 2.100,00 otorgado en el mes de junio de 2010, pues efectivamente existe una cosa decidida por la administración, pues lo discutido es lo mismo y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la defensa de cosa decidida administrativa opuesta por la parte demandada respecto al aumento salarial reclamado a partir del mes de junio de dos mil diez (2010). Así se decide.
En lo que concierne al segundo aumento salarial de Bsf. 2.100,00 a Bsf. 2.400,00, el cual fue otorgado en el mes de junio de 2011 a los trabajadores de la empresa que arrojaron por los menos el 60% de excelencia en los aspectos evaluados por la empresa, tenemos que no consta a los autos que la demandada participara a la demandante o al resto de los trabajadores, que sus incrementos salariales estarían condicionados a la aprobación de las evaluaciones a las cuales hacen referencias; ni de los métodos de evaluación; ni del contenido de los aspectos a evaluar; ni del periodo a evaluar; ni del incremento a otorgar; ni de los órganos, departamentos o personas encargadas de aplicar la evaluación a los trabajadores; ni menos aun quien resolvería las controversias de surgir alguna respecto a las evaluaciones practicadas; las cuales ni siquiera se encuentran suscritas por la demandante; razón por la cual se concluye que al no estar debidamente establecidos los parámetros utilizados por la demandada para otorgar los incrementos salariales concedidos al resto de los trabajadores, son razones suficientes para acordar homologar el salario básico mensual de la demandante a la cantidad de Bsf. 2.400,00, a partir del mes de junio del año dos mil once (2011), por lo que se ordena a la demandada su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá determinar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
VI
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la falta de competencia opuesta por la parte demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la defensa de cosa decidida administrativa opuesta por la parte demandada respecto al aumento salarial reclamado a partir del mes de junio de dos mil diez (2010). Cuarto: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Kenia Rojas contra la Policlínica Las Mercedes, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a homologar el salario básico mensual de la demandante a la cantidad de Bsf. 2.400,00, a partir del mes de junio del año dos mil once (2011). Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
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