REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 23 de mayo de 2012
AP21-L-2010-001464
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arialdo Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº 83.018.714, representado judicialmente por los abogados Juan Neto y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.066; contra la Sociedad Mercantil MK Ingeniería, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 74, tomo 664-A-Qto; representada por el abogado Carlos Prato, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.508; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), desempeñándose como Pintor, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 1.440,00; hasta el día ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), cuando fue despedido injustificadamente.
Señala que acudió a la Sede Administrativa a reclamar el pago de las prestaciones sociales, lo cual consta en el expediente Nº 027-09-03-03194, en el cual se notificó a la demandada pero que sin embargo no fue posible un acuerdo conciliatorio, tal como se evidencia del acta suscrita por las partes en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009); por lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (2) utilidades fraccionadas; (3) indemnización por despido injustificado; (4) indemnización sustitutiva del preaviso; (5) antigüedad e intereses; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 37.228,62, mas los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación y la expresa condenatoria en procesales.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que no obstante que el nexo finalizó el día ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), tenemos que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar un reclamo, siendo la última actuación el Acto Conciliatorio celebrado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009); por lo que a partir de esa fecha la parte actora disponía de un (1) año para interponer la acción; así pues se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) y que la demandada fue notificada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010); por lo que la demanda se encuentra prescripta.
Aduce igualmente que el objeto de la demanda es vago e impreciso, ya que no relata con claridad los conceptos reclamados en su contenido, negando de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho, las fechas de inicio, despido injustificado, así como adeudar daños y perjuicios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses moratorios e indexación; por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y costos procesales.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 54 al 73, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 54 al 73, ambos inclusive, marcada “A” rielan copias certificadas del expediente administrativo contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 74, marcada “B”, riela original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada mediante la cual hace constar que el reclamante presta servicios como Instalador de Pisos y Pintor, desde el 1 de enero de 2009; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corre inserta a los folios Nº 76 al 91, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 76 al 91, riela copia simple del Acta Constitutiva de la parte demandada; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.



V
Motivaciones para decidir
Establecido lo anterior, debemos revisar primeramente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009) y que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) la parte actora presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual concluyó el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que la demandante disponía hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), para interponer la demanda y hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) para notificar a la demandada.
Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) -folio Nº 10 -, es decir, dentro del lapso de Ley, así como que la notificación de la parte demandada se practicó en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) - folio Nº 16 -, es decir, luego de transcurridos los dos (2) meses al que refiere el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arialdo Gutierrez contra la Sociedad Mercantil MK Ingeniería, C.A. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arialdo Gutierrez contra la Sociedad Mercantil MK Ingeniería, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto salario devengado por la parte actora no excede los tres (3) salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
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