REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 8 de mayo de 2012
AP21-L-2011-005136
En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gisela Sánchez Segovia, titular de las cédula de identidad Nº 5.674.974, representada por el abogado Argenis Guerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.474; contra la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, cuya última reforma estatutaria consta en la Asamblea de Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo de 2009, quedando registrada ante el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 49, tomo 97-A; representada por el abogado Mazzino Valeri, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.457; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En la presente solicitud, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 2 de agosto de 2010; desempeñando el cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos; devengando un último salario mensual de Bsf. 15.000,00; hasta el día 10 de octubre de 2011, cuando fue despedida sin causa justificada, por lo que solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, se ordene a la demandada a reengancharla a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado y el último salario devengado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice que la actora goce de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como estar obligada a participar el despido; ya que la demandante se desempeño como Gerente de Recursos Humanos a Nivel Nacional, el cual es un cargo de dirección por lo que se encuentra excluida conforme a la Ley y en tal sentido invoca la sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que define a los trabajadores de dirección.
Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la calificación del cargo desempeñado por la actora como de dirección o no; 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 43 al 49, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 43, marcada “A”, riela en original comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Junta Interventora de la parte demandada y dirigida a la actora mediante la cual le participan que han decidido prescindir de sus servicios; se le confiere valor probatorio y respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 44 al 49, marcadas “B” y “C”, rielan ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.708 y 39.474, de fechas 7 y 27 de julio de 2011, respectivamente; la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas al folio Nº 52, se dejó constancia que no fue presentada observación alguna, por lo que pasamos de seguida analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 52, marcada “1”, riela en original la comunicación emanada de la demandante y dirigida a Jorge Ledezma, de fecha 13 de abril de 2011; mediante la cual informa al mencionado ciudadano que la Junta Interventora aprobó que 7 empleados realizaran el Diplomado en Seguros y Reaseguros; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante Gisela Sánchez Segovia, manifestó: el nexo comenzó el 2 de agostote 2012; fue contratada para llevar la nómina; hacer los descuentos cuantos faltaban; algunas veces recibía a todos los interventores; el cargo era de Gerente Nacional de Recursos Humanos; hacía el cálculo de las prestaciones sociales; buscar presupuestos para el día de las madres, para ver si lo aprobaban o no; todo tenía que ser previa aprobación de los interventores; no tomaba ninguna decisión; realizaba las liquidaciones de prestaciones sociales junto con las analistas; el sueldo al principio era de 8.000,00 y al final fue de Bs. 15.000,00; en el año 2011 le pagaron un bono que llamaban gerencial; hubo otros departamentos beneficiarios de este bono; solo los gerentes recibieron el pago de este bono; los beneficios que recibía era los de la Ley Orgánica del Trabajo; recibía 30 días de bono vacacional y era así para todos los trabajadores; recibían 3 meses de utilidades; no podía contratar personal; sus supervisores eran los tres interventores; habían cinco personas en la gerencia pero le reportaban a los interventores; obedecía órdenes; es abogada.
Por su parte, el abogado de la parte demandada Mazzino Valeri, indicó: a la demandante se le asignaron todas las políticas de recursos humanos de la empresa; fue contratada para el manejo de personal; la actora podía contratar y despedir personal; no puede decir el nombre de alguien que haya despedido o contratado, pero si podía hacerlo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
En referencia a la calificación como empleada de dirección o no del cargo desempeñado por la actora, tenemos que de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, así como de la declaración de parte, la demandante realizó a favor de la demandada, actividades relacionadas con la cobranza de facturas por las ventas realizadas.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que la parte demandada se limitó a señalar que la actora se desempeño como Gerente Nacional de Recursos Humanos, pero no determinó – a su decir - cuales eran las funciones o actividades realizadas por la reclamante, ni menos aun logró acreditar a los autos prueba alguna que permita verificar si las actividades realizadas por la actora, se correspondan con las de un empleado de dirección; en razón de lo anterior se concluye que la actividad desarrolladas por la demandante derivan de las decisiones ordenadas por la Junta Interventora de la demandada y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.
Establecido lo anterior y como consecuencia que del despido realizado por la demandada no se fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A a reenganchar a la ciudadana Gisela Sánchez Segovia a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de quince mil (Bsf. 15.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gisela Sánchez Segovia contra Seguros Carabobo C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de quince mil (Bsf. 15.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.
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