REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 9 de mayo de 2012
AP21-L-2011-005512
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Marisela Rivas, titular de las cédula de identidad Nº 13.582.908, representada por el abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56; contra Inversiones Macropan 420, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, tomo 114-A-Pro y Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2008, bajo el Nº 13, tomo 150-A-Cto; representadas por los abogados Juan Carlos Márquez y otros, inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 69.790; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del asunto y los documentos presentados en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 2 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. y sin lugar la demanda respecto a esta; con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. de los conceptos de: (1) beneficio de alimentación y (2) días domingos y feriados; y sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. de los conceptos de: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e; (6) indexación; sobre la base de las consideraciones siguientes:


I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, el demandante señala que comenzó a prestar servicios para Inversiones Macropan 420, C.A. solidariamente responsable Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A.; en fecha 12 de septiembre de 2002, desempeñándose como Personal de Atención al Publico; de 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., de lunes a domingo, con el día sábado libre; devengando un último salario mensual de Bsf. 942,14; hasta el 16 de mayo de 2008, cuando decide retirarse.
Aduce que luego de la terminación del nexo y como consecuencia de la falta de pago de sus prestaciones sociales acude en fecha 30 de mayo de 2008 a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su cancelación, lo cual resulto infructuoso por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) beneficio de alimentación; (6) días domingos y feriados; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 58.093,84, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de las codemandadas incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, presentó escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice que las codemandadas estén solidariamente obligadas a cancelar los conceptos demandados, ya que los mismos se encuentran prescriptos, toda vez que desde la fecha de la terminación del nexo el día 16 de mayo de 2008 y fecha en la cual se interpone la demanda, el día de noviembre de 2011, transcurrió el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 47 al 136, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 47 al 87, ambos inclusive, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de las actuaciones que constan en los 2 reclamos presentados por la demandante en sede Administrativa contra las codemandadas; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los reclamos presentados por la actora: (1) en fecha 22 de junio de 2010 contra Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. que cursa en el asunto Nº 079-2009-03-01259, el cual se dio por terminado en fecha 12 de agosto de 2010 y; (2) en fecha 30 de mayo de 2008 contra Inversiones Macropan 420, C.A. que cursa en el asunto Nº 079-2008-03-01522, el cual se dio por terminado en fecha 12 de agosto de 2010. Así se establece.
Folio Nº 88 y 89, rielan constancias de trabajo emanadas de Inversiones Macropan 420, C.A. a favor de la demandante, de fechas 20 de julio y 11 de diciembre de 2006; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado para la fecha de la emisión. Así se establece.
Folio Nº 90 al 136, rielan copias simples de la demanda incoada por la actora contra Inversiones Macropan 420, C.A.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: (a) en fecha 15 de mayo de 2009, la actora interpuso demanda contra Inversiones Macropan 420, C.A. por el cobro de los siguientes conceptos: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e; (6) indexación; (b) en fecha 26 de mayo de 2009 se notifico a la parte demandada; (c) en fecha 16 de junio de 2009, se presento la reforma de la demandada; (d) en fecha 22 de junio de 2009, se admite la reforma presentada y se libra el cartel de notificación a la demandada. Así se establece.
Folios Nº 191 al 227, ambos inclusive, consignadas durante la audiencia de juicio constan copias certificadas del expediente Nº 2009-002516, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: (a) en fecha 15 de mayo de 2009, la actora interpuso demanda contra Inversiones Macropan 420, C.A. por el cobro de los siguientes conceptos: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e; (6) indexación; (b) en fecha 26 de mayo de 2009 se notificó a la parte demandada; (c) en fecha 16 de junio de 2009, se presento la reforma de la demandada; (d) en fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto que admite la reforma presentada y se libra el cartel de notificación a la demandada; (e) en fecha 22 de julio de 2009, se notifico a Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A.; (f) en fecha 21 de septiembre de 2009, auto mediante el cual se establece que la notificación practicada se encuentra viciada; (g) en fecha 23 de septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se le solicita a la demandante suministre la dirección exacta de la parte demanda; (h) en fecha 5 de abril de 2011, se declaró la perención de la causa y; (i) en fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual da por terminado el presente asunto. Así se establece.

Parte demandada
No promovió prueba.

V
Motivaciones para decidir
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que la actora interpuso demanda la cual fue declara en fecha 5 de abril de 2011 perimida y que la presente causa fue presentada en fecha 4 de noviembre de 2011, por lo que se logró interrumpir la prescripción opuesta por las codemandadas.
Asimismo aduce que la codemandada Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. recibió y sello la notificación ordenada a Inversiones Macropan 420, C.A. de mala fe y que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pueden establecer sanciones, mas aun cuando el representante de las codemandadas es un abogado, ya que ambas funcionan en el mismo lugar, realizan las mismas funciones y tiene los mismos socios o entes; por lo que debió reformar la demanda para demandarlas a ambas; que las codemandadas no alegaron una sustitución de patrono, la cual ya no puede ser opuesta.
Señala que la demanda interpuesta por la Procuradora fue presentada tomando en consideración un solo salario, sin embargo la trabajadora prestaba el servicio desde las 7 a.m. hasta las 2:30 y desde las 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., es decir, durante 16 horas diarias sin reconocerle el pago de las horas nocturnas, lo cual no fue demandada por cuanto a decir de la Procuradora no quería complicar el caso. Que el Juez conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede en el debate mandar a pagar los que no se demandaron como horas extras, bono nocturno, por lo que solicita se interrogue a la trabajadora respecto a estos hechos.
La representación judicial de la parte demandada señaló que la presente demanda fue interpuesta luego de transcurrido el año de la terminación del nexo.
En tal sentido, tenemos que respecto a la mala fe alegada durante la Audiencia de Juicio (notificación practicada en el expediente AP21-L-2009-2516), resulta oportuno traer a colación el artículo 789 del Código Civil Venezolano que establece:
Artículo 789. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala fe, deberá probarla. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a lo anterior no consta prueba alguna que demuestre las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, motivo por el cual mal podría acordarse sanción alguna. Así se establece.
En lo que concierne a los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno y demás conceptos no demandados, no consta alegato alguno en el libelo de la demanda, ni menos aun en las pruebas que rielan a los autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos en esta etapa procesal en virtud de la preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.
Establecido lo anterior, debemos revisar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que la relación de trabajo finalizó el día 16 de mayo de 2008, por lo que la parte disponía hasta el día 16 de mayo de 2009, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 105, del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 15 de mayo de 2009, de la demanda interpuesta por la actora contra Inversiones Macropan 420, C.A., la cual fue interpuesta dentro del lapso anual de prescripción y de la cual se le notificó válidamente en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción respecto a los conceptos reclamados en el expediente AP21-L-2009-002516, vale decir, (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e; (6) indexación opuesta por la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. Así se establece.
Ahora bien, respecto a los conceptos de (1) beneficio de alimentación y (2) días domingos y feriados, los cuales no fueron reclamados en el expediente AP21-L-2009-002516, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrió el año al que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisela Rivas contra Inversiones Macropan 420, C.A. Así se decide.
En lo que concierne a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A., tenemos que consta a los autos al folio Nº 50 el reclamo presentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2010, es decir, luego del año al que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisela Rivas contra Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasamos a determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados de la siguiente forma:
(1) antigüedad; no consta a los autos prueba alguna que exonere a la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. de su cancelación, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar que por prestación antigüedad le corresponde 325 días; 20 días adicionales de antigüedad y 20 días conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral devengado mes a mes (se debe atender al salarios señalados en los folios 3 y 4, del libelo de la demanda y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir corresponden por utilidades 15 días y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional). Así se establece.
(2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados y; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; no consta a los autos prueba alguna que exonere a la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. de su cancelación, por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, corresponde por bono vacacional 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, por vacaciones 15 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y para las utilidades 15 días por cada año; a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar que le corresponden por vacaciones vencidas: (1) 15 días por el periodo 2002-2003; (2) 16 días por el periodo 2003-2004; (3) 17 días por el periodo 2004-2005; (4) 18 días por el periodo 2005-2006; y (5) 13,33 días por vacaciones fraccionadas 2007-2008; por bono vacacional vencido: (6) 7 días por el periodo 2002-2003; (7) 8 días por el periodo 2003-2004; (8) 9 días por el periodo 2004-2005; (9) 10 días por el periodo 2005-2006; y (10) 8 días por bono vacacional fraccionado; por utilidades vencidas: (11) 15 días para el año 2003, (12) 15 días para el año 2004, (13) 15 días para el año 2005, (14) 15 días para el año 2006, (15) 15 días para el año 2007 y 3,75 días por utilidades fraccionadas 2002 y 5 días por utilidades fraccionadas 2008. El experto deberá valerse del salario del último año de prestación de servicio para determinar lo que le corresponden a la demandante por razones de justicia y equidad de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
(5) intereses de mora e (6) indexación, le corresponde a la demandante su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisela Rivas contra Pizzería y Panadería, Pastelería Restaurante Delicateses Macropan 2002, C.A. Tercero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. respecto a los conceptos de: (1) beneficio de alimentación y (2) días domingos y feriados. Cuarto: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Macropan 420, C.A. respecto a los conceptos de: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencidos y fraccionados; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e; (6) indexación, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Quinto: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.