REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001447

SENTENCIA


Con vista al auto de fecha 26 de abril de 2012, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se pudo evidenciar que el mismo no indica el nombre natural de la persona en la cual va a recaer la notificación de la parte demandada. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Éste Juzgado observa:

En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, quien hizo entrega del cartel de notificación al apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDES JESUS FUGUET BORREGALES, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, sin embargo se observa que hasta la presente fecha no consignó escrito donde se pueda evidenciar que la parte actora haya corregido el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado EUCLIDES FUGUET BORREGALES, en representación de los ciudadanos LUIS JOSE GAMBOA, JULIO CESAR CEDEÑO Y OTROS, contra la empresa INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ

JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA