REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000573
PARTE ACTORA: JUDITH TERESA ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PADILLA y CARLOS CEDRES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de despacho de hoy, tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), comparece por un lado el DR. PABLO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 5.961.803, inscrito en el IPSA bajo el No. 142.316, en su condición de apoderado de la ciudadana JUDITH TERESA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.767.837, en lo sucesivo la “parte actora”; y por el otro la ciudadana DIANA PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 18.553.709, inscrita en el IPSA bajo el No. 156.740, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., en lo sucesivo la “parte demandada”, denominadas “las partes” cuando la parte actora y la parte demandada sean aludidas en forma conjunta, quienes seguidamente han convenido en celebrar una transacción judicial contenida en este documento, a los fines de dar por terminada toda discusión entre las partes:
PRIMERO: La parte actora demanda una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, al no considerar debidamente la parte demandada las comisiones y/o compensación variable trimestral y cualesquiera otros conceptos de monto variable en la base salarial de cálculo de beneficios y prestaciones, en el cálculo de los días de descansos y feriados, y en consecuencia, en el cálculo y pago de todos y cada uno de los conceptos laborales: En tal sentido establece: a) Que su último salario normal diario fue de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 457,99), y su último salario integral fue de seiscientos sesenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 667,28). b) Que como consecuencia de lo anterior le corresponde el pago de la cantidad de un millón ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.132.550,21), que incluye los conceptos de: Diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados; diferencia de antigüedad e intereses; diferencia de vacaciones y bono vacacional (desde año 2004 hasta año 2010); diferencia de utilidades (desde año 2004 hasta año 2010); intereses moratorios. c) Que igualmente le corresponde el pago de la corrección monetaria y costas procesales.
SEGUNDO: La parte demandada niega y rechaza los alegatos de la parte actora, y en consecuencia la procedencia de las diferencias demandadas, por lo siguiente: a) En fecha 23 de febrero de 2010 las partes celebraron una transacción por ante notaría pública. b) Las partes establecieron en la Cláusula TERCERA los salarios de base para el cálculo de los beneficios y prestaciones sociales, así: que el último salario normal diario fue de doscientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 290,78), y su último salario integral fue de trescientos diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 319,41). c) Se dejó expresa constancia en la Cláusula TERCERA, de una relación detallada de los conceptos que estaban siendo pagados, tales como: Salario, Utilidades, Vacaciones 2010, Días Adicionales Vacaciones 2010, Bono Vacacional 2010, Prestación de Antigüedad depositada en Banco, Prestación de Antigüedad no enviada al Banco, Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria. d) Que con la suscripción de la transacción la parte actora declaró expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y que reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción y a la terminación de ésta todos los pagos que le correspondían por concepto de salario base y normal; prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; bonos de cualquier tipo; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; por lo que la demandante expresamente declaró que nuestra representada nada más quedaba a deberle por los conceptos señalados en la transacción. e) Toda vez que todos los conceptos demandados se encuentran contenidos en la transacción, a todos estos alcanza el efecto de cosa juzgada, y además, las partes convinieron en atribuirle a la misma los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta improcedente la demanda planteada.
TERCERO: En base a las pruebas aportadas por las partes, y después de una revisión exhaustiva de ellas durante el lapso de la audiencia preliminar, la parte actora declara y acepta: a) la existencia de la transacción celebrada entre las partes. b) Que efectivamente devengó como último salario normal diario la cantidad de doscientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 290,78), y como último salario integral la cantidad de trescientos diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 319,41);. c) Que efectivamente la parte demandada le pagó en la oportunidad de la celebración de la transacción, a su entera y total satisfacción, todos y cada uno de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, conforme a la legislación laboral, por lo que nada le debe la parte demandada por concepto de diferencia en la base salarial de cálculo de beneficios y prestaciones, en el cálculo de los días de descansos y feriados, y en consecuencia, en el cálculo y pago de cada uno de los conceptos laborales, toda vez que la parte demandada consideró debidamente las comisiones y/o compensación variable trimestral y cualesquiera otros conceptos de monto variable en el cálculo y pago del salario y de los demás conceptos laborales.
CUARTO: Con el ánimo de dar por terminado el presente procedimiento y precaver y evitar controversias futuras, y en especial considerando los años de servicio de la parte actora, la parte demandada conviene en pagar a la parte actora una gratificación especial, graciosa y voluntaria por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 78.000,00), los cuales serán cancelados en el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive, el cual se le hará entrega al apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de este Circuito.
QUINTO: La parte actora declara aceptar el pago de la gratificación, libre de todo apremio y consciente de sus derechos e intereses, y declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto indicado y reconoce que dicha cantidad incluye cualquier pago que hubiese podido corresponderle por concepto de cualquiera de los conceptos reclamados en la demanda, en el supuesto negado de que hubiese sido procedente la demanda. En consecuencia, la parte actora declara y acepta que dicha gratificación es imputable al pago de salarios, beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales que le hubiesen podido corresponder por los conceptos de: salarios; prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; comisiones y su incidencia en descansos y feriados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; horas extraordinarias y bono nocturno; y todos aquellos conceptos y beneficios en dinero o especie previstos en la legislación laboral y la incidencia de todos estos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, así como también las costas procesales, por lo que la parte actora declara que nada más queda a deberle la parte demandada por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por indemnizaciones, indexación, intereses, gastos y costas judiciales, incluso honorarios de abogados, producidos con ocasión o derivados del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación mantenida con la parte demandada empresa.
SEXTO: La parte demandada se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener la parte actora con otras sociedades mercantiles relacionadas con la parte demandada, quedando expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a la parte actora y lo que le fue pagado mediante esta transacción, quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la parte actora a la parte demandada un total y absoluto finiquito.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido la cantidad mencionada, y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente procedimiento, y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la parte actora se compromete expresamente a no intentar contra la parte demandada, ni por sí, ni por intermedia persona, acción, reclamo pedimento o demanda alguna, de ninguna naturaleza ni por concepto laboral o no laboral alguno, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
OCTAVO: Ambas partes solicitan respetuosamente al Juez competente que le imparta la homologación a la presente transacción, que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Así mismo, ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que homologue la misma, y del auto que provea sobre las copias certificadas solicitadas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto que se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago aquí ofrecido, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSEFA MANTILLA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA