REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000219
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO
PARTE DEMANDADA: DISTIBUIDORA GIRALUNA C.A (RESTAURANT MAIZON PLAZA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 31 de mayo de 2012, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS RAMON VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 9.364.381, en su condición de parte actora, debidamente representado por la abogada YLENY DEL CARMEN DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.732 y el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.818, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, DISTIBUIDORA GIRALUNA C. A., (RESTAURANT MAIZON PLAZA), ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han llegado a un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, aduce que, tal y como lo expresó textualmente en el libelo de la demanda, que:
“ingresó a prestar servicios personales en fecha dieciséis de abril de Dos mil dos (16-04-2002) en su condición de CAPITAN, a la órden y subordinación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A (RESTAURANT MAISON PLAZA) domiciliada en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, C.C CENTRO PLAZA, NIVEL JARDIN, LOCALES 5 Y 6, LOS PALOS GRANDES, ESTADO MIRANDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1998, bajo el Numero 19, Tomo 182-A-Pro, en un horario [mixto] de trabajo de 11 am hasta las 8 pm, [sin que en ningún momento se haya prolongado la jornada de trabajo, por lo que nunca laboró horas extraordinarias] de Lunes sábados, teniendo como días libres los Domingos de cada semana devengando un salario mensual de la siguiente manera: devengando un salario mensual de la siguiente manera: BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS, F. 4.400,00) POR CONCEPTO DEL DIEZ (10%) del consumo sobre las ventas, CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,5) por el Derecho a percibir Propina, de acuerdo a la Clausula 35 de la Contratación Colectiva de CANARES, y BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.224,00) como salario fijo, desde el 15/10/2009, ya que anteriormente a esta fecha NO CANCELABA SALARIO MÍNIMO NACIONAL.
En fecha Treinta de Noviembre del dos mil Diez (30/11/2010) fué despedido, sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Bolívares Fuertes Cuatro Mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 4.400,00) Mensuales Aproximadamente por el 10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente.

SALARIO VARIABLE
SALARIO INTEGRADO
O
SALARIO MIXTO (SALARIO VARIABLE
+ SALARIO FIJO)
2.- Bolívares Fuertes Cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 4,5) Mensuales Aproximadamente por Propinas con fundamento a la costumbre y el uso del local. ART 35 CANARES
3.- Bolívares Fuertes Noventa (Bs. 1.224,00) Mensuales Fijos por concepto de Salario Mínimo Nacional Urbano (solo desde 15/10/2009 hasta el 07/10/2010). SALARIO
FIJO POR LA EMPRESA

Cinco (05) puntos que devengaba de porcentaje por el 10% de servicio que se les descuenta a los comensales, y la propina voluntaria dejadas en tarjetas de créditos, cheques y efectivo, tomando en cuenta que la empresa tiene mas de treinta (30) trabajadores, tanto en la sala como en la barra, cocina, incluyendo el personal de mantenimiento, cajeros, entre otros.
Todo esto hasta el día treinta de Noviembre del dos mil diez (30/11/2010) fecha ésta última en la que fué despedido, sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ciudadano Juez, es de destacar que los recibos de pagos emanados por la hoy demandada, los cuales obligaba a mi defendido a que los suscribiera detalladamente rubros a ser cancelados, los cuales jamás eran cancelados con base al salario efectivamente percibido por mi representado, es decir, la empresa omitía la legislación Laboral Vigente como lo es el Articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Razón por la cual, es obvio Ciudadano Juez, que mi representado solo disfruta del porcentaje sobre las ventas al cliente (10%) y Propinas de acuerdo al uso y costumbre de la empresa, otorgadas de manera voluntaria por lo Clientes a los trabajadores que ejercen el Cargo de (Mesonero), siendo que para el momento del inicio de sus funciones, el Salario Mínimo Mensual Nacional Urbano, que jamás lo cancelaron, debía ser el siguiente:


1. PARA EL AÑO 2002 Bs. 190,00 MENSUAL
2. PARA EL AÑO 2003 Bs. 209,80 MENSUALES
3. PARA EL AÑO 2004 (MAYO) BS. 296.52 MENSUAL
4. PARA EL AÑO 2004 (AGOSTO) BS. 321.23 MENSUAL
5. PARA EL AÑO 2005 BS. 405.00 MENSUAL
6. PARA EL AÑO 2006 (FEBRERO) BS. 465.75 MENSUAL
7. PARA EL AÑO 2006 (SEPTIEMBRE) BS. 512.32 MENSUAL
8. PARA EL AÑO 2007 BS. 614.79 MENSUAL
9. PARA EL AÑO 2008 BS. 799.23 MENSUAL
10. PARA EL AÑO 2009 (MAYO) BS. 879.00 MENSUAL
11. PARA EL AÑO 2009 (SEPTIEMBRE) BS. 960.00 MENSUAL
Es por lo que resulta evidente que al no cancelársele el Salario Nacional en momentos que mi representado se ausentaba se sus labores habituales de trabajo, por motivos de reposo o cualquier otra causa la empresa no le cancelaba ningún tipo de salario.
Es decir, Ciudadano Juez, que la empresa en forma alguna cancelo el Salario Mínimo Nacional Urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año (2002), es decir, fecha de 15/10/2009; en consecuencia le adeudan TODOS los Salarios Mínimos Nacionales Urbanos desde la fecha de ingreso a la empleadora, hasta la fecha de 15/10/2009 fecha esta que sorpresivamente empezaron a cancelar el salario mínimo nacional, disminuyendo en los recibos lo percibido por porcentaje (derivado al 10% del consumo) y no reflejando la propina , ya que los montos cancelados en forma alguna se ajustan al salario mínimo Urbano, decretados por el Ejecutivo Nacional; por consiguiente se le adeudan bono nocturno, horas extras laboradas, domingos, días feriados, intereses sobre prestaciones Sociales y demás derechos causados, derivados de la relación laboral que existió entre las partes.

Tal como lo establece el Juzgado Cuarto Superior del trabajo del circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso de Ángel Aguaje y otros, contra Inversiones Fergobar C:A (Operadora del Fondo de Comercio Rucio Moro Restaurant), en fecha 04 de Marzo de 2005, contenido en el expediente Nº AP21-R-2004-001005, el cual estableció: “El salario entonces, lo paga el patrono y si el salario mínimo esta incluido corresponde el empleador, solo que se incluye en el pago del salario mínimo, o dicho en otros términos, lo debe pagar el patrono, ya que los ingresos de este tipo de trabajadores lo cancelan los clientes, es por lo que el patrono esta obligado a pagarle el Salario Mínimo Nacional, que al no estar pactado tendrá que circunscribirse al monto del salario mínimo para cada periodo…” (Subrayado Mío).
De la sentencia anteriormente transcrita debemos adicionar, lo establecido en el Artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley. (Subrayado Mío)
En concordancia con lo establecido en el Articulo 1 del convenio nro. 95 de la OIT sobre la protección del salario (1949) publicado en la Gaceta Oficial 2.847 extraordinaria del 27/08/1981 conforme al cual el salario es una remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método del calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por legislación nacional y debida por un EMPLEADOR a un TRABAJADOR en virtud de un contrato de trabajo, en sintonía igualmente con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.438 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/19/2009, Caso Desarrollos Hotelco, C.A







III
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público.
El Ente Agraviante, violó el Artículo 131 de nuestra Carta Magna, al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los Artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Numero 7.154, de fecha 23 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 39.334, donde se prorroga: Declara Inamovilidad desde el 1ero de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010. De igual forma también violó los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA GARANTÍA DEL DERECHO AL TRABAJO Y DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
El Estado consciente de su deber, de proteger la familia como célula fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de su situación moral y económica, como lo establece el artículo 75 de nuestra Carta Magna, y de que tal protección resultaría completamente ineficáz, si junto con las Garantías de los Derechos del Trabajador, a la obtención de un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, como lo tienen previsto los artículos 87, 91 y 93 respectivamente de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el espíritu, propósito, razón y fundamento de la norma para no apartarse de la realidad de que el trabajador depende de su trabajo como único patrimonio económico que suele convertirse en salario, vendiéndole a su patrono el servicio personal ,de donde depende la subsistencia de el y el de su familia, el cual ha sido infringida por la empleadora (Empresa Agraviante), sometiendo a mi mandante a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a ella, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada alargándole indefinidamente y sin justificación alguna esas penurias y privaciones a mi representado junto con su familia.
V
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS ADEUDADOS
Por todas las razones anteriormente expuestos y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 3, 10, 125, 133, 174, 219, 223, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el Artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los Artículos 86, 87, 89, 91, 93, 94 Y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3º del Convenio 87 proveniente de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), tomando en cuenta que la empresa no ha cancelado a mi representado CARLOS RAMON VARGAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número N° V-9.364.381 los conceptos que por Utilidades, Prestaciones y la totalidad de los salarios caídos en base al sueldo alegado, además de los conceptos antes referidos que jamás han sido cancelados y como quiera que ésta se negó rotundamente a cancelar en forma total dichos conceptos a mi mandante, es por lo que procedo a demandar en éste acto, como en efecto lo hago, en nombre de mi representado, PRESTACIONES SOCIALES, indemnizaciones derivadas del Despido, Salario Mínimo Nacional, Domingos y feriados, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional que se detallarán más adelante, por el capricho de la representación legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A o quien la sustituya según los artículos 88 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no querer cancelar la Totalidad de las obligaciones laborales que a tal efecto señalo más adelante.
Mi representado, percibió como ultimo salario mensual, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS, F. 4.400,00) POR CONCEPTO DEL DIEZ (10%) del consumo sobre las ventas, CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,5) por el Derecho a percibir Propina, de acuerdo a la Clausula 35 de la Contratación Colectiva de CANARES, y BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.224,00) como salario fijo, desde el 15/10/2009, ya que anteriormente a esta fecha NO CANCELABA SALARIO MÍNIMO NACIONAL., al dividir éste último salario, entre los treinta (30) días que a estos fines tiene un mes, su salario normal diario es de Bs. 146,66 y el salario integral diario es de Doscientos Diecisiete con quince Céntimos (Bs. 217,15), este último (salario integral diario) deviene de sumarle al salario normal mensual (Bs. 4.400,00) lo que resulta de dividir el monto de las utilidades anuales que otorga la empresa demandada a sus trabajadores (40 días); entre los doce (12) meses del año, y luego dividirse ese resultado entre los treinta (30) días que tiene un mes, así como de el bono vacacional anual de 15 días entre doce (12) meses que tiene el año, y dividir ese resultado entre los treinta (30) días que tiene el mes. En otras palabras, al salario normal diario se le han añadido las alícuotas diarias de las utilidades y del bono vacacional, como lo estatuye el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 146 ibídem.

El tiempo transcurrido entre las dos fechas antes citadas, es de Ocho (08) años y Siete (07) meses y Catorce (14) días; por consiguiente, la base de cálculo de la prestación de antigüedad por lo que respecta a ese período son los siguientes:
1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (encabezamiento y literal b): A nuestro representado le corresponde, como ya se expresó, una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por mes, Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; por tanto, debe acreditársele acumulativamente cinco (5) días del salario integral que devengó en el mes respectivo, que hace un total de (597) días, de acuerdo con la tabla que seguidamente insertamos da un monto total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON DIECINUEVE (BS. 62.217,19):
ANTIGÜEDAD CALCULADA




2) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 Y FRACCIONADAS 2010-2011 NO DISFRUTADAS:
Por cuanto mi representado, le adeudan el periodo 2009-2010 y las fraccionadas 2010-2011, y las mismas no fueron disfrutadas, demandamos al cobro jamás le fueron ni canceladas y mucho menos disfrutas, es por lo que procedemos a demandar tales periodos; lo que totalizan la cantidad de 61.33 días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, multiplicados por el último salario mensual normal de (Bs. 187,62) arroja un monto insoluto de ONCE MIL QUINIENTOS SEIS CON CINCUENTA (Bs. 11.506,50), monto que se especificará más abajo en cuadro resumen.
3) POR UTILIDADES VENCIDAS 2011 NO CANCELADAS:
Por cuanto a nuestro representado no le han cancelado, las utilidades fraccionadas del periodo del año 2010, la cantidad de 36.66 días por el periodo laborado, asciende a la cantidad de Siete mil CIENTO SESENTA Y CIATROCON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.164,61 ), cálculos éstos que se especificarán más abajo en cuadro resumen.
FERIADOS
Ahora bien, como ley natural ciertamente el día de descanso lo es el día domingo, como se ha impuesto desde la creación del mundo, desde cualquier manifestación religiosa, no es menos cierto, que también existe la ley del hombre que nace del derecho, en razón de que podemos normar, reglamentar, desarrollarnos, que surge ante la necesidad propia del ser humano. De esa necesidad surgen en el caso de las relaciones laborales de ciertas leyes, ya sean estas, legales o convencionales, entre estas como la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de trabajo, que se encargan de establecer las formas de regular las relaciones laborales, en ese contexto a mi representado, se le suprimió la remuneración por los domingos trabajados tal como asi lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, en su articulo 88, indudablemente el legislador hizo una revisión al respecto a tal punto, a los fines de implantar o de incentivar ese necesidad del trabajo, de protección a los trabajadores y por que no, a las generadoras de puesto de trabajo en beneficio de la paz social, pero no es menos cierto, que para el momento en que el trabajador laboro los días domingos y feriados la demandada tenia obligación legal de pagar los mismos, tal como lo reclama el actor, por cuanto la actividad realizada por la accionada se encuentra comprendida dentro de la excepciones contempladas por razones técnicas, por la explotación a la que se dedica, todo en conformidad con el Articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba permisaza, es decir, que podía cumplir tal actividad en los días ahora reclamados por el actor, en razón de la naturaleza de su objeto, de su desarrollo, de sus actividades comerciales, en este caso industrial, y en consecuencia no estaba obligada a pagar tales beneficios por imperativo de la ley, por lo que mal puedo haber incumplido lo que nunca existió legalmente, aunado al hecho, de que el actor cuando inició la prestación de servicio conocía las condiciones contractuales y legales sobre las cuales prestaría servicio, tal conocimiento le permitía entonces cumplir y desarrollar organizadamente sus necesidades familiares, sociales, religiosas, recreativas, entre otras.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.






VI
DE LOS MONTOS CUANTIFICADOS Y SUSTENTADOS EN PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES QUE SE RECLAMA EN ESTE ACTO









PUNTO UNICO
DE LA ACCION JUDICIAL
Ciudadano Juez en fecha 12 de Agosto de 2011, se interpuso formalmente ante este circuito Judicial, acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la hoy demandada DISTRIBUIDORA GIRALUNA C.A. (RESTAURANT MAISON PLAZA), siendo debidamente notificada en fecha 30 de Septiembre de 2011, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno de Octubre de dos mil Once (21/10/2011), habiendo comparecidos ambas partes, y por cuanto se observo un error material en la demanda cuya nomenclatura era AP21-L-2011-004299, se decidió en ese acto desistir del procedimiento mas no de la acción , por cuanto ha transcurrido más de los Noventas (90) días estipulados en la ley es por lo que se intenta la presente acción.
VII
PETITORIO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestas, es por lo que solicito al Tribunal Competente, que le corresponda conocer y Decidir declare CON LUGAR la demanda en Contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A (RESTAURANT MAISON PLAZA), y a favor de mi representado CARLOS RAMON VARGAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número N° V-9.364.381, para que el ente agraviante cumpla inmediatamente con lo adeudado a mi representante, lo cual es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOSMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 202.852,78), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos y cantidades establecidas en las tabla de cálculos elaboradas y que fueron especificados en el capitulo VI de la presente demanda.”

No obstante lo anterior, EL TRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo una comida balanceada de suficiente contenido calórico y nutricional, durante toda la relación de trabajo por lo que no se le debe nada con respecto a Beneficio de Alimentación, ya que LA EMPLEADORA, a pesar de no estar obligada para ciertos períodos, siempre cumplió con el beneficio de alimentación. Del mismo modo, EL TRABAJADOR acepta que la empresa no ocupa más de 20 trabajadores, por lo que no se encuentra obligada a otorgar el Beneficio de Guardería, y pesar de esto, acepta que tampoco tuvo hijos o hijas menores de 5 años durante el tiempo que prestó servicio para LA EMPLEADORA. Asimismo, acepta que el salario pagado por LA EMPLEADORA nunca fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que al haber cumplido con lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR nada tiene que reclamar por salario o diferencia de salario.-
Igualmente, EL TRABAJADOR expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Asimismo, acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual manera, los días feriados que laboró, fueron debida y oportunamente pagados de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada tiene que reclamar por éstos conceptos. Sin embargo, acepta que constituye un pago de lo indebido las sumas de dinero pagadas por concepto de recargo de días domingos, habida cuenta que tal y como lo confiesa en el libelo de demanda, nunca los laboró.-
Finalmente, EL TRABAJADOR solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones sociales, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.

SEGUNDA: Por su parte LA EMPLEADORA niega y rechaza las peticiones que le formula EL TRABAJADOR en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.

LA EMPLEADORA niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL TRABAJADOR, toda vez que el salario devengado durante toda la relación de trabajo, estuvo compuesto por un salario fijo o “por la casa”; lo que le correspondía por concepto de su participación en el recargo del 10% sobre el consumo que se acostumbra cobrar a los clientes y el valor que para él representó el derecho a percibir propinas estimado en la cantidad de Bs. 4,50 mensuales o Bs. 0,15 diarios; y que si bien es cierta la estimación del valor que para él representó el derecho a percibir propinas, no es cierto que haya devengado la supuesta cantidad de Bs. 4.400,00 por su participación en el porcentaje sobre el consumo, ni la cantidad de Bs. 1.224,00 de salario mínimo nacional, como falsamente alega EL TRABAJADOR. En consecuencia, los verdaderos salarios (a excepción de lo pagado de manera indebida por recargo de domingos supuestamente trabajados, ya que tal y como lo confiesa el actor en el libelo, nunca los laboró) son los que se evidencian de los contenidos de los instrumentos privados promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que se le oponen al actor marcados con los números desde el “RP1” hasta el “RP186”; los cuales nunca fueron inferiores al Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.-

Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya supuestamente laborado en un horario de lunes a sábados, de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., como falsamente lo alega, toda vez que éste durante el tracto de la relación laboral siempre laboró dentro de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, es cierto que su día de descanso semanal eran los días domingos;

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 62.217,19, por concepto de prestación de antigüedad depositada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. F. 9.375,50 por concepto de intereses generados sobre dicha suma, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario);

Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 32.572,34 y Bs. F. 13.028,94, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la primera y segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido;

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 6.754,20 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, ya que a pesar que se encuentran calculadas con base a un salario nunca devengado por EL TRABAJADOR, dichas vacaciones y bono vacacional fueron debida y oportunamente pagados por LA EMPLEADORA, tal y como lo acepta EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento;

Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 4.752,33 y Bs. F. 7.164,61 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales y utilidades fraccionadas 2010, respectivamente, ya que se encuentran calculadas con base a un salario nunca devengado por EL TRABAJADOR.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 23.751,54 por concepto de feriados trabajados (incluyendo los domingos), ya que a pesar que se encuentran calculados con base a un salario nunca devengado por EL TRABAJADOR, de acuerdo a lo confesado por el propio actor en el libelo, en cuanto a que descansaba los días domingos, nunca los laboró, en consecuencia, nada se le debe por este concepto, así como tampoco nada se le adeuda por concepto de días feriados laborados ya que los que laboró, los mismos fueron debida y oportunamente pagados, y los demás nunca los laboró.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 43.236,13 por concepto de salario mínimo nacional, ya que a pesar que EL TRABAJADOR acepta en la cláusula primera del presente documento que debe tomarse en consideración lo que le correspondió por su participación en el porcentaje en el consumo para imputarlo al salario mínimo, las sumas de los salarios devengados según se evidencia de los recibos de pago promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que se le oponen al actor marcados con los números desde el “RP1” hasta el “RP186”; nunca fueron inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de tal suerte que lo demandado es total y absolutamente improcedente.-

TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente proceso judicial incoado por EL TRABAJADOR por Cobro de Prestaciones Sociales, ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2012-000219, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA EMPLEADORA a EL TRABAJADOR, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), cantidad que es aceptada por LA EMPLEADORA, y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPLEADORA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPLEADORA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2012-000219; y de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA: EL TRABAJADOR declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA EMPLEADORA anteriormente identificada. EL TRABAJADOR igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), se realizará en tres (03) partes, de la siguiente manera: 1.- La primera parte, constituida por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), a solicitud de EL TRABAJADOR se pagara a través de dos (02) efectos de comercio constituido por dos (02) Cheques de Gerencia librados contra el Banco de Venezuela, Agencia Los Palos Grandes de fecha 14 de mayo de 2012; el primero, identificado con el Nº 00007405, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), a favor de CARLOS VARGAS, el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y su reproducción fotostática que se consigna de manera conjunta con este documento constante de un (01) folio útil; y el segundo, identificado con el Nº 00007404, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), a favor de su apoderado judicial, la abogado YLENY DURAN, recibiéndolo asimismo, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y su reproducción fotostática que se consigna de manera conjunta con este documento constante de un (01) folio útil; 2.- La segunda parte, constituida por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) que será pagada el día viernes 25 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y la tercera parte constituida por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) y saldo de la cantidad transaccional, será pagada el día viernes 16 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente incluido en la presente transacción, que EL TRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EMPLEADORA por concepto de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, diferencia de días de descanso, diferencia de propina o participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, o cualquier derecho, indemnización o beneficio estipulado en la Convención Colectiva depositada el 19 de mayo de 2003, suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES) derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito.-
SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL TRABAJADOR ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2012-000219 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan en primer lugar, la devolución de los elementos probatorios promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y en segundo lugar, acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y por ende, piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y que una vez efectuado el último de los pagos aquí acordados, ordene el cierre y archivo del expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el pago aquí acordado, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSEFA MANTILLA





PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA