REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de Dos Mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000236
PARTE ACTORA: MARILU DELGADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.296.233.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.262.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2.002, anotado bajo el N° 35, Tomo 1-A, Trimestre 4to.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: GIUSEPPE BOVE, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el IPSA, bajo el Nº117.277.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
En fecha 03 de mayo de 2012, el abogada GIUSEPPE BOVE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), presento escrito, mediante la cual solicita se declare la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, en los siguientes termino: “….(…)….De la revisión de los documentos acompañados con el presente escrito bien del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea, debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que mi representada tiene su domicilio en el Estado Zulia tal como se establece en los estatutos sociales de la empresa, asimismo admiculado con la copia simple del contrato Nº 4600011604, celebrado entre mi representada y PDVSA GAS, denominado “MANTENIMIENTO OPERACIONAL ESTATICO EN LA PLANTA DE FRACCIONAMIENTO ULE Y PLANTA DE REFRIGERACION LA SALINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA”, de fecha 11 de Noviembre de 2010, que las obras ejecutadas así como la precitación del servicio y el inicio y/o terminación de la relación laboral necesariamente se origino en el Estado Zulia, ya que se corresponde con el Estado en el cual única y exclusivamente laboramos, razón por la cual y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes indicados, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para sustanciar y decidir la presente demanda…” Asimismo, alega encuentra en la ciudad de Maturín Estado Monagas, alegando que si los actores llegaron a prestar servicios para su representada, debió ser única y exclusivamente en esta ciudad de Maturín, consignó copia simple de comunicación emanada de la Unidad de Contribuyentes especiales de la Región Nororiental del SENIAT y del Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 05/01/2011; copias simples de documento Constitutivo estatutario de la demandada; y copias simples de registro de acta de Asamblea de Accionistas General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, de las cuales se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín, Estad Monagas.-
al respecto este Juzgado de una revisión de las actas procesales observa:
Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada a elección del demandante
Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
Ahora bien, esta Juzgadora considerando, que ambas partes señalan que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, se precisa el sitio donde fue contratada la ciudadana MARILU DELGADO CONTRERAS, la cual prestó el servicio y terminó la relación laboral, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Asimismo, es importante señalar, -ha pesar de no estar inmerso dentro de los supuestos señalado por el legislador-, que existe contradicción en el domicilio de la parte actora por cuanto en el libelo señala que esta domiciliada en la ciudad de caracas y en el poder otorgado al apoderado judicial Oscar Ramón Delgado, por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, aparece domiciliada en San Francisco, Estado Zulia, riela al folio 11. En tal sentido se evidencia en el presente caso que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara LA INCOMPETENCIA, en el juicio interpuesto por la ciudadana MARILU DELGADO CONTRERAS contra la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), para conocer de la presente causa, por lo que en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes mayo de dos mil once 2012. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. Leticia Morales
EL SECRETARIO
Abg. Antonio Boccia
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Antonio Boccia
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