REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-000542

DEMANDANTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.677.773
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Jose del Valle Requena Mata, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nroº 20.274
PARTE ACCIONADA: BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MINABLOC, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MEDINA contra la empresa BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MINABLOC, C.A., la cual fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de febrero del año 2012, y notificada la demandada, el día 28 de marzo del año 2012, por el ciudadano ITER CLEMENTE, alguacil adscrito aL este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano Miranda, Los Teques, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de abril del año 2012.

Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día siete (07) de junio del año dos mil once (2011), a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte accionante y su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo evidenciar que en fecha 16 de febrero del año en curso, el Juzgado sustanciador, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del articulo 123 de la ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 05 de marzo del mismo año el apoderado judicial de la parte actora realizo la subsanación correspondiente. Que en fecha 08 de marzo del corriente año, el mencionado juzgado admitió la presente demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa BLOQUERA Y MATERIALES DE COSNTRUCCION MINABLOC, C.A., asimismo, se libró nuevamente exhorto a los Juzgados de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mirando, Los Teques, igualmente, se observa que en fecha 11/04/2012, el ciudadano ITER CLEMENTE, alguacil adscrito aL este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano Miranda, Los Teques, notifico nuevamente a la empresa demandada según consta consignación y resulta del mismo folios ( 48 y49) del presente expediente, siendo esta la notificación que debió ser certificada por el secretario del Tribunal. En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de subsanar el error evidenciado, a los fines legales consiguientes y darle continuidad al presente procedimiento. Todo ello en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MEDINA, contra la empresa BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MINABLOC. C.A.,. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia


En esta misma fecha catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Antonio Boccia