REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-006370

DEMANDANTE: CARLOS RAMON LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-5.543.625
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nroº 49.596
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA SAN PIO X R.L. Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Fecha Veinticuatro (24) de Agosto del Año dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el numero29, Tomo 25 Protocolo Primero; hasta el once (11) de junio de dss mil once (2011)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ PRADO, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de diciembre del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 20 de abril del año en curso, por el ciudadano JOSE URBINA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado las notificaciones en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de abril del año 2012.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 11 de mayo del año 2012, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte accionante y su apoderada judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ PRADO en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 01 de abril del año 2011;

- El tiempo de servicio interrumpido prestado: dos (02) meses y once (11) días

- El último salario mensual devengado: mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), equivalente a un salario diario de cuarenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs.45, 00), y un salario integral de cuarenta y siete con 76/100; y la fecha de terminación del vínculo laboral: 11 de junio del año 2011. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda por dos (02) meses y once (11) días, un total de 1,25 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.45, 00), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENA CÉNTIMOS (BS.112,50), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

2. POR VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Con respecto al periodo de vacaciones anuales, el demandante exige el equivalente a 15 mas 7 días de salario de Ley, multiplicados por los dos (02) y once (11) días de servicio prestado, entre 12 meses del año, multiplicados por el salario básico de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 45,00), que se tiene por admitido, da un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 164,70). ASÍ SE ESTABLECE.


3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a 15 días de indemnización por despido injustificado, por el salario integral de cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos, resulta un monto de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 716,40), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.

4. SALARIOS RETENIDOS: solicita mes de abril, mayo y once (11) dias del mes de junio del año 2011, en virtud de no percibir el salario por jornada laboral efectivamente laborada, en consecuencia: mil trescientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 1.350,00) por dos (02) meses y once (11) dias da un monto de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.3.195,00). ASÍ SE ESTABLECE.

5. TICKETS ALIMENTACION: solicita los meses Abril, Mayo y once (11) días del mes de Junio, en virtud de no percibir los tickets alimentación por jornada laboral efectivamente laborada, en consecuencia: debe cancelar MIL TRESCIENTOS CUARENTAY NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.349,00).


MESES
LABORADOS
AÑO 2011 VALOR UNIDAD
TRIBUTARIA
Bs. F VALOR CESTA TICKET (0.25%) TOTAL ADEUDADO
Bs.F
ABRIL 76,00 19,00 570,00
MAYO 76,00 19,00 570,00
JUNIO (11) DIAS 76,00 19,00 209,00





Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.537,60). Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ PRADO, contra la ASOCIACION CCOPERATIVA SAN PIO X R.L., condenándose a esta última al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.537,60)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia


En esta misma fecha dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Antonio Boccia