REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo del año de dos mil doce (2012)
202º y 153º


DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001292

Vista la solicitud realizada por el abogado WALTER PROAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 52.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) mediante la cual solicita “…como principio de mi alegato solicito a este Tribunal que estudie como punto previo declinar la competencia de este Instancia por cuanto se desprende de las actas constitutivas de la parte demandada que los sedicentes trabajadores demandantes son parte de la Cooperativa que hoy demanda, razón por la cual se debe estudiar los mecanismos que trae la Ley especial de la materia que no es otra que la Ley especial sobre Cooperativas contiene para resolver conflictos entre los miembros de una Cooperativa…”. Así como, lo expresado en esa misma oportunidad al respecto por los abogados JENNY APONTE Y LUIS APONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 70.220 y 149.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes señalaron que “…vista la exposición efectuada por la parte demandada y su solicitud de regulación de competencia considera esta representación judicial que estamos en la instancia correcta para dirimir el presente conflicto por cuanto consideramos que nuestros representados efectivamente son trabajadores de la demandada, por cuanto los mismos estaban dentro de los presupuestos establecidos dentro de LOPTRA y para finalizar la parte demandada al efectuar el presente alegato de declinatoria de competencia debe manifestarle a este Tribunal cual seria el órgano Competente para dirimir el presente conflicto…”.
Así la cosas, tenemos que “la competencia”, es la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley y “la potestad jurisdiccional”, no es mas, que la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la cual la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. En tal sentido, la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.
En tal sentido, este Juzgado observa que la incompetencia por la materia alegada sobre la base de la naturaleza de la prestación del servicio que vinculó a las partes no reviste carácter laboral, es un hecho que se encuentra controvertido en el presente asunto, por lo que no puede ser resuelto en esta etapa procesal, ya que su conocimiento le corresponde a los Juzgados de Juicio quienes garantizan mediante un procedimiento judicial un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos por las partes, respecto a la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.

La Juez

El Secretario

Abg. Omaira Alejandra Uranga

Abg Antonio Boccia