REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000381
Visto lo solicitado por la abogada ROSA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.738, en fecha 30 de abril del año 2012, en el acta de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante el cual expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal la remisión del presente expediente para juicio en virtud que estamos en presencia e una admisión de hecho relativa dada la incomparecencia de la demandada a la presente audiencia. El poder consignado en este acto por la abogada YLENY DURAM MORILLO es un poder otorgado por una persona natural que no es parte en el presente procedimiento, es decir, un tercero que no ha sido demandado. En dicho poder se evidencia facultades como cobro de mis días de descaso, días feriados, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, utilidades, etc., tales facultades son inherente a personas naturales, es decir, para que defienda sus derechos e interés en forma personal, asimismo, el presente poder no cumple con los requisitos establecido en el articulo 155 de CPC y al ser otorgado por persona natural no por la persona jurídica demandada no exhibió documento alguno tal como lo establece la le y ante el notario respectivo, cuando un poder es otorgado por persona jurídica necesariamente se debe exhibir en la notaria documentos auténticos, gaceta ,registros mercantiles, y ello no se evidencia en el poder impugnado en este ACTO por esta representación. Es todo.”.”
Y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado, se observa lo siguiente:
Que en cuanto a la solicitud de admisión de hechos realizado por la apoderada Judicial de la parte actora la misma fue solicitada mediante acta levantada en fecha 22 de marzo del año 2012, oportunidad legal correspondiente en la cual impugnó la representación de la parte demandada, dando respuesta por parte de este Juzgado en fecha 29 de marzo del año en curso, en la cual se declaro: Sin Lugar La Impugnación e Improcedente la Solicitud de Admisión de Hechos, interponiendo Recurso de Apelación contra el mismo signado con el número AP21-R-2012-000582, debidamente tramitado y esperando decisión del Juzgado Superior correspondiente.
Nuevamente mediante acta levantada en fecha 30/04/2012, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se impugno poder consignado siendo esta la postura de la parte actora, ratificando la apoderada judicial de la parte demandada el poder que le fuere conferido en fecha 30/04/2012 y señalando que tales impugnaciones son ”… temerarias y maliciosas…”
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del poder otorgado a las abogadas YLENY DURAN MORILLO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732 y 93.239, el cual riela a los autos, específicamente a los folios 62-65, se evidencia que quien lo otorga es el ciudadano FREDDY RAFAEL SCOTT ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.236, actuando en su condición de Director General de la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENIERÍA, C.A., carácter que se desprende del Título VII, de las Disposiciones Complementarias del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa mencionada, al igual que la del ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA LABRADOR, quien también funge como tal, y que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, debidamente asistido de abogado, representando a la empresa demandada; lo cual desprende de la copia simple de los Estatutos que acompañara, previa verificación del original.
Vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado señala que el poder otorgado a las abogadas que en el se mencionan, es suficiente para la representación de la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder consignado en fecha 30 de abril de 2012, y asimismo niega la solicitud de remisión de la presente causa a juicio, por los motivos expresados. En tal sentido se fija oportunidad para la prolongación de la Audiencia preliminar para el miércoles 20 de junio del año 2012, a las 2:00 pm. Así se establece.
LA JUEZ,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
EL SECRETARIO,
ANTONIO BOCCIA
NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
EL SECRETARIO,
ANTONIO BOCCIA
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