REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001258
PARTE ACTORA: JAREVIS MARÍA CHIRINO MARRUFO, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 14.972.267.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ, ANA MARINA DÍAZ Y OTROS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.222 y 76.626, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MÉDICO ESTÉTICO TAMANACO (UMET), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 19-A-Pro, modificando sus Estatutos, según Acta de Asamblea, de fecha 24 de octubre de 1997, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 9-A-Qto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de 2012, por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada; quien manifestó en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la UNIDAD MÉDICO ESTÉTICO TAMANACO (UMET), anteriormente identificada; desempeñando el cargo de circulante del área quirúrgica, siendo su salario desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 66,67, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 4:00 p.m., jornada y horario que venía desempeñando a cabalidad hasta el día 15 de junio de 2011, fecha cuando es despedida sin justa causa, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se le emitiera respectiva carta de despido como lo establece el artículo 105 eujsdem. En tal sentido, en virtud de que la empresa demanda no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la demanda por el pago de los conceptos y cantidades reclamadas, por un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 12 días, a saber: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 13.985,56, que resulta de multiplicar 165 días por los salarios integrales devengados; 2) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 266,67, que resulta de multiplicar 4 días por 71,30, que es el salario integral diario; 3) Por concepto de intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 1.575,46; 4) Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 3.200,00, que resulta de multiplicar 48 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 250,00, que resulta de multiplicar 3,75 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 6) Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 1.600,00, que resulta de multiplicar 24 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 7) Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 166,67, que resulta de multiplicar 2,50 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 8) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 2.000,00, que resulta de multiplicar 30 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 9) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 500,00, que resulta de multiplicar 7,50 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 10) Por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 6.416,70, que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario integral de Bs. 71,30. 11) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 4.277,80, que resulta de multiplicar 60 días de salario por el salario diario integral de Bs. 71,30. Para un total demandado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 34.238,86. y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes siete (07) de mayo de 2012, a las 11:00 a.m..
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que: La ciudadana JAREVIS MARÍA CHIRINO MARRUFO comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la UNIDAD MÉDICO ESTÉTICO TAMANACO (UMET); desempeñando el cargo de circulante del área quirúrgica, siendo su salario desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 66,67, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 4:00 p.m., jornada y horario que venía desempeñando a cabalidad hasta el día 15 de junio de 2011, fecha cuando es despedida sin justa causa, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se le emitiera respectiva carta de despido como lo establece el artículo 105 eujsdem. Y en virtud de que la empresa demanda no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la demanda por el pago de los conceptos y cantidades reclamadas, por un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 12 días, a saber: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 13.985,56, que resulta de multiplicar 165 días por los salarios integrales devengados; 2) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 266,67, que resulta de multiplicar 4 días por 71,30, que es el salario integral diario; 3) Por concepto de intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 1.575,46; 4) Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 3.200,00, que resulta de multiplicar 48 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 250,00, que resulta de multiplicar 3,75 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 6) Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 1.600,00, que resulta de multiplicar 24 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 7) Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 166,67, que resulta de multiplicar 2,50 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 8) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 2.000,00, que resulta de multiplicar 30 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 9) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 500,00, que resulta de multiplicar 7,50 días por Bs. 66,677, que es el salario diario; 10) Por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 6.416,70, que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario integral de Bs. 71,30. 11) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 4.277,80, que resulta de multiplicar 60 días de salario por el salario diario integral de Bs. 71,30. Y que la empresa demandada le adeuda un total a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 34.238,86. Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana JAREVIS MARÍA CHIRINO MARRUFO contra la empresa UNIDAD MÉDICO ESTÉTICO TAMANACO (UMET); y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.985,56; 2) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 266,67; 3) Por concepto de intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 1.575,46; 4) Por concepto de vacaciones: La cantidad de Bs. 3.200,00; 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 250,00; 6) Por concepto de bono vacacional: La cantidad de Bs. 1.600,00; 7) Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 166,67; 8) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 2.000,00; Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 500,00; 10) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 6.416,70 y; 11) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 4.277,80. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.238,86). Y así se decide
Se ordena la designación de un experto contable, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
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