REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-006224

PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO TABARE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ y MARIANO GIANNANTONIO HERNÁNDEZ; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.213 y 64.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, C.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito presentado por el abogado ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia al Tribunal competente en la materia, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 5, 19 y 20, 92 y 93, numeral 1, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 200, en fecha 21 de marzo de 2001; en consecuencia este Juzgado observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la revisión de la presente demandada se observa que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TABARES, ingresó en fecha 17 de febrero de 2005, como técnico adscrito a la Gerencia de Acompañamiento Técnico, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, señalando igualmente en su demanda que en el contrato celebrado las partes convenían que el mismo se regiría por las normas previstas en las cláusulas en el contenidas y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; asimismo manifiesta que presentó una solicitud de calificación de despido, signada con el Nº AP21-L-2011-004986, donde la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, parte demandada en la presente causa, persistió en el despido del trabajador y consignó un cheque por la cantidad de Bs. 57.085,68, cantidad que fue aceptada por la parte actora, todo lo cual por hecho notorio judicial se desprende de la causa ventilada por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual le impartió la debida homologación, en virtud de haberse resuelto en fase de mediación, mediante acta que a tal efecto levantaron, la cual fue suscrita por las partes; Juzgado que resultó competente para el conocimiento de la causa incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TABARE RANGEL.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción expresados en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada para determinar que los Juzgados Laborales no resultan competentes para el conocimiento de la presente causa, y no puede determinar que por que la designación y el retiro del mismo, se haya realizado mediante providencias administrativas, signadas con los Nº 1591 y 1905, respectivamente; se pretenda darle el carácter de funcionario público; aunado a lo anterior, igualmente considera este Juzgado que debió solicitarse la declinatoria de competencia ante el Juzgado donde se solicitó la calificación y por el contrario, este Juzgado le imparte la homologación, cerrando el asunto en la jurisdicción laboral, mediante acta suscrita por las partes; en tal sentido la parte demandada no trae a los autos fundamentos que determinen que el conocimiento de la presente causa no corresponda a los Juzgados Laborales, y en su solicitud tampoco señala cual es el Juzgado competente, solo se limita a manifestar que decline al Juzgado competente por la materia.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REAFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TABARE RANGEL contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 202º Y 153º.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ