REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000811
PARTE ACTORA: GRISELDA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS, IRENE GAMARDO MEDINA, VICTOR GAMARGO MEDINA
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A. y MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RIODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (02) de Mayo de dos Mil Doce (2.012), siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, GRISELDA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.576.959, en su condición de parte actora y HELEN CARACAS VARGAS y IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado Número 68.909 y 57.945, respectivamente, sus apoderadas judiciales, quienes la asisten en este acto y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, “DATANALISIS C.A. Y DE LA EMPRESA MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. DEMANDADA COMO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.012-000811 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros GRISELDA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.576.959, domiciliada en esta ciudad de Caracas, asistida en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68.909 y 57.945, domiciliada en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción, se denominará LA ACTORA, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, y la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que le fueran otorgados por la empresa DATANALISIS C.A. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el No.56, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por la empresa MUESTRA Y SONDEOS C.A. por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.01, Tomo 141 de los Libros principal y duplicado que se llevan en dicha Notaría, los cuales cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 1.713 del vigente Código Civil, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Se inició la controversia entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, mediante demanda intentada por LA ACTORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2012-000811. En su libelo LA ACTORA, alega entre otros hechos: 1°) “...Que comenzó a prestar servicios personales, para la Empresa DATANALISIS C.A. y solidariamente responsable para la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. desde el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003) hasta el día TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2.011), fecha en que según lo alegado por la actora, fue despedida de manera injustificada por órdenes del ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa DATANALISIS, C.A.; 2°) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingo de 8:30 a 9:00 am, a las oficinas de la empresa ubicada en la Avenida las Acacias, Torre la Previsora, piso 16, para buscar el material de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir y que le asignaran un Supervisor, volviendo a las 5:00 pm y si alguna de las encuestas tenían algún error debía quedarse hasta máximo a las 8:00 p,m. para corregirlo y entregarlo, cumpliendo con una cuota mínima de 8 entrevistas diarias, dependiendo del tiempo de las entrevistas porque en algunos casos era superior la cuota de entrevistas llegando en algunos casos a 16 entrevistas y de no cumplirlas corría el riesgo de ser despedida de forma inmediata; 3°) Que estaba totalmente subordinada a la empresa y seguía sus órdenes, cumplía con los horarios que ellos establecían y tenía el salario que ellos le asignaban según el número de encuestas, 4°) Que le efectuaban el pago de las encuestas en su mayoría vía transferencia a su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No,010224810100012601, cuenta que ellos me mandaron a abrir para recibir dichos pagos; 5°) Que sus jefes inmediatos eran: José Antonio Lugo (Gerente de Campo); Diana Sarmiento (Jefe de Coordinación de Campo); Gloria Gil (Gerente de Campo), Celeide García (Supervisora), Nelly Briceño (Supervisora), Eliana Estrella (Supervisora) Carlos Hernández (Supervisor), Ramón Herrera (Supervisor), Belky Benítez (Supervisora), Yumaira Valladares (Supervisora), María Jácome (Coordinadora de Campo) y Marisol Catalán (Coordinadora de Campo), 6°) Que trabajó de forma ininterrumpida desde el día cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) hasta el día 30 de Agosto del año Dos Mil Once (2011), fecha esta en que fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando sin estar incursa en ninguna de las causales de despedido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca durante su relación laboral con las citada empresas gozó de vacaciones, ni le ha sido cancelado ningún beneficio que no sea salario, que no le cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y demás conceptos que le corresponden por los servicios prestados; 7°) Que estuvo laborando ininterrumpidamente OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo su último salario básico la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00), o sea la suma CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 100,00), diarios; 8°) Que las empresas DATANALISIS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.”, le adeudan, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 150.861,27), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: Primero: Por concepto de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.32.579,31); Segundo: Por concepto de despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.6.000,00); Tercero: Por concepto vacaciones y bono vacacional la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 55.025,00), Cuarto: Por concepto de utilidades la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.500,00); Quinto: Por concepto de pago sustitutivo de preaviso art. 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.15.000,00); Sexto: Por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad calculados en la presente demanda la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.19.756,96), y los que se sigan causando hasta el día en que se haga el pago total y definitivo; Séptimo: Por concepto de horas extras y domingos trabajados y no pagados la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.000,00); Octavo: En pagar las cantidades demandadas con la correspondiente corrección monetaria tomando la fecha de la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación; Noveno: El pago de las Costas y Costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.
SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostienen; aunque celebren la presente transacción; que a LA ACTORA, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajadora, porque nunca le prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe, ni existió la responsabilidad solidaria que alega la actora, todo ello con base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, tales como: A) Que LA ACTORA, jamás prestó sus servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos para LAS DEMANDADAS, ni bajo ninguna otra relación; B) Que tampoco tiene asidero jurídico alguno lo reclamado por LA ACTORA en su demanda, ya que no existe la relación laboral que alega en su libelo respecto a LAS DEMANDADAS y tampoco existe por parte de LAS DEMANDADAS, la responsabilidad solidaria alegada, argumentos éstos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de las demandadas y presentados, el día y hora que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales.
TERCERA: No obstante la existencia de posiciones antagónicas entre LA ACTORA Y LAS DEMANDADAS, y lo expuesto por ellas, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LAS DEMANDADAS, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación laboral de subordinación y dependencia y que tampoco no existió ni existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que representa respecto a lo demandado por la actora; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio y cualquiera otra acción que haya intentado o pudiere intentar LA ACTORA en contra de LAS DEMANDADAS, así como para evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de LA ACTORA, le ofrece como PAGO UNICO, la cantidad transaccional de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.20.000,00), mediante cheque de Gerencia, Banco de Venezuela Número 00005726, de fecha 30 de Abril de 2.012, librado a la orden de GRISELDA M PEREZ DE GRATEROL, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000,00), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 01020130620000022021;
CUARTA: LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de LAS DEMANDADAS, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.20.000,00), mediante cheque de Gerencia, Banco de Venezuela Número: 00005726, de fecha 30 de Abril de 2.012, librado a la orden de GRISELDA M PEREZ DE GRATEROL, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000,00), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 01020130620000022021; por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo LA ACTORA, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruida por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su demanda y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LAS DEMANDADAS y por lo tanto la suscribe;
QUINTA: LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los gastos del proceso, los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas;
SEXTA: LA ACTORA, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado da por terminado total y definitivamente el presente juicio y se obliga a evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos aquí demandados y/o por cualquier otro concepto, evitando molestias y gastos judiciales que pudiera ocasionarle a LAS DEMANDADAS, es por lo que les otorga el más cabal finiquito a LAS DEMANDADAS, porque como ya antes expresó nada tiene que reclamarle por no haber unido a ninguna de ellas relación laboral alguna;
SEPTIMA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “LA ACTORA” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LAS DEMANDADAS”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Los Presentes Abog. Tomas Mejias
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