REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-000978
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la reforma del libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO VALLENILLA contra la empresa “UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO” por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara la solidaridad alegada, pues indicaba que el ciudadano JOSE SANTIAGO laboró para empresa “REPRESENTACIONES WONG MONTABAL, CA” como contratista en una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado de 09:00 am a 06:00 pm hasta el día 21 de octubre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, que devengó un salario de Bs. 2.300,00 mensuales, que “prestó servicios personales y subordinados para la empresa REPRESENTACIONES WONG MONTABAL, CA” durante un lapso de 10 meses dentro de la feria de comida de la UCAB (ver folio 27) y a su vez alega a todo lo largo del escrito de reforma la solidaridad con la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO por ser la beneficiaria del servicio, no obstante, en el capitulo del “PETITUM” y de la “NOTIFICACIÓN” solo demanda a la persona jurídica de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO que a su entender es “la beneficiaria de la obra” y pide que la notificación solo se practique en ésta, lo cual es un contrasentido y ambigüedad, pues si se esta aduciendo una responsabilidad solidaridad, la lógica jurídica indica que se demanden ha ambas empresas y no accionar contra una sola empresa como se pretende en la presente reforma, pues la solidaridad implica la responsabilidad de más uno en la relación laboral (previo debate judicial que conocerá el Juez del mérito, en caso de no haber mediación), porque surge una gran incertidumbre desde el punto de vista jurídico, como se puede alegar una responsabilidad solidaria con el llamado de un solo accionado, máxime cuando el excluido en la demanda es el patrono principal, pues se debe preservar el orden público laboral, ya que, libelo o reforma del libelo como toda sentencia debe bastarse por si mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 25-04-2012 al apoderado judicial de la parte actora, en la cual se da por notificado del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto su apoderada judicial, no corrigió la demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. José Antonio Moreno