REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000050
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HARO VILLAGOMEZ JOSE VICENTE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1138 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.443 y su apoderado judicial, Abogado HARO VILLAGOMEZ JOSE VICENTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.083. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada INVERSIONES 1138, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 25 de marzo de 2009; la ocupación desempeñada de “Mantenimiento”; la jornada diaria de trabajo de 09:00 a 06:00 p.m.; el salario mensual devengado de Bs. F. 1.800,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 60,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 16 de julio de 2011, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días y el salario que alegó devengar durante la relación de trabajo, efectivamente le corresponden cuarenta y cinco (120) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 60,00, en los términos que fuera reclamado y que fuera admitido, arrojan un monto total a pagar a la parte demandada de Bs. F. 7.200,00 y así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 120 días (60 por uno y otro concepto respectivamente), que multiplicados por el salario alegado que se tiene por admitido, para el momento de la finalización de la relación laboral de Bs. F. 60,00, en los términos en que fue demandado, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 7.200,00 y así se establece.

3.- UTILIDADES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades vencidas, correspondientes a 15 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. F. 60,00 arrojan el monto reclamado por este concepto y que en definitiva debe pagar la demandad de Bs. F. 900,00 y así se establece.

4.- VACACIONES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a los términos en que fue reclamada la misma, entiende el Despacho, que se trata de la vacación vencida la demandada, correspondiente al segundo año de servicio, por lo que conforme a las normas indicadas resulta acreedor de dieciséis (16) días de vacaciones y no diecisiete (17) como fue demandado, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 60,00, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 960,00 y así se establece.

5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo consistente con el argumento explanado en el concepto que antecede, en cuanto al período vacacional y bono vacacional que se reclaman, mal podría el Tribunal acordar 16 días por concepto de bono vacacional vencidos, en los términos demandados, siendo que la ley prevé 7 días, el primer año más un día adicional por cada año de servicio subsiguiente, por lo que le corresponderían ocho (08) días por el segundo año de servicios prestados y no dieciséis (16) como fue demandado, que multiplicados por el salario de Bs. F. 60,00, que se tiene por admitido, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 480,00 y así se establece.

6.- HORAS EXTRAS: En lo que a este concepto se refiere, observa este Despacho, que no obstante tenerse por admitida la jornada de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., no especifica la parte accionante, la jornada semanal, en la cual se prestaba el servicio. Aunado a ello, se aprecia que se reclaman 240 horas extras por el año 2009; 480 por el año 2010 y 240 horas extras por el año 2011; sin la debida determinación de la oportunidad en que se causaron, días, labor sobre tiempo, en fin como se causó la hora extra, por lo que mal podría el Tribunal acordar el pago de este concepto en los términos demandados deviniendo en la improcedencia del mismo y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 16.740,00), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA ppor el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ contra la empresa INVERSIONES 1138, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 16.740,00), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 26/07/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16/07/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 11/04/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En esta misma fecha 10/05/2012, se publicó la presente decisión, siendo la 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT