REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000671
PARTE ACTORA: MICHAEL ERICH FLADUNG HEGENDORF
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y ANDRES ELOY BLANCO LANDAETA
PARTE DEMANDADA: SERVISAIR DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 12:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron los Abogados DOUGLAS RIVAS y ANDRES BIANCO LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 59.901 y 54.308, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MICHAEL ERICH FLADUNG HEGENDORF. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano MICHAEL ERICH FLADUNG HEGENDORF, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de mantener incólume la garantía del debido proceso y; en este orden, el derecho a la defensa de las partes, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar la existencia o no de vicios que afecten el proceso. En tal sentido observa:

PRIMERO: En fecha 23 de febrero de 2012, los representantes judiciales de la parte actora, interpusieron demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Daños Materiales contra la empresa SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., requiriendo que la notificación de la demandada se realizara en la persona de su Gerente General Gustavo Farías en la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Rampa 32, Urbanización Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
En este orden, se aprecia que la demanda fue admitida, por auto de fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y como quiera que la sede de la empresa se encuentra ubicada en el Estado Vargas se procedió a librar el exhorto correspondiente y a otorgarse término de la distancia; señalándose en este sentido, respecto de la oportunidad en la cual se deba llevar a cabo la audiencia preliminar que la misma tendría lugar “… a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación correspondiente, más un (01) día hábil que se concede como términos de la distancia …”; apreciándose que otorga, a parte del término establecido por la norma adjetiva laboral para la celebración del acto que nos ocupa, un día hábil más como termino del a distancia.
Ahora bien; no obstante el criterio que pueda manejar este Despacho respecto de la forma en la cual deba computarse el término de la distancia, se aprecia del mismo auto de admisión de la demanda, en su parte final, la indicación de que “…Se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines que practique la notificación ordenada, otorgándole como término de la distancia un lapso de (1) día continuo. Líbrese Cartel, Exhorto y Oficio....”, concediéndose ahora un día continuo; lo que evidentemente genera una situación de inseguridad jurídica a las partes; aunado al hecho de que la constancia dejada por el secretario del Circuito Judicial indica expresamente que “… la referida audiencia será celebrada al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha trascurrido como sea un (01) día hábil otorgado como término de la distancia…”, en términos distintos al del auto de admisión e la demanda.

SEGUNDO: Como se pudo apreciar en el Capítulo anterior, a los efectos de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se estableció el lapso previsto por la Ley para la celebración de dicho acto; no obstante en cuanto al otorgamiento del termino de la distancia, se observaron una serie de discrepancias, que afecta la seguridad jurídica y por tanto el debido proceso en el presente juicio.

Atendiendo a tales consideraciones, mal podría este Tribunal, proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contrario, resulta procedente en el presente caso, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y como consecuencia de ello la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 05 de marzo de 2012 inclusive, en el cual se procedió a admitir la demanda en forma errónea y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 05 de marzo de 2012, inclusive. Procédase a admitir la demanda en los términos pertinentes, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRT

En esta misma fecha 22/05/12, se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT