REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2009-004600

Vista la transacción presentada en fecha 28 de febrero de 2012 por la ciudadana MARISELA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.388.055, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la abogada en ejercicio YELITZE CHIRE, I.P.S.A. Nro. 84.262 en su carácter de apoderada, por una parte, y por la otra la abogado en ejercicio BONY RAMIREZ, I.P.S.A. Nro. 126.795, en su carácter de apoderada de la demandada: RED DE ABASTOS BICENTENARIO,S.A.(antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN,S.A), y realizan en el mismo acto, un único pago fijado en el escrito transaccional por la cantidad de Bs. 46.776,13 , este Juzgado observa:


La sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional en el caso FORAUTO, C.A., estableció:

“ Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide”.


Con base en el criterio de la Sala Constitucional, y considerando que en el presente juicio existe una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, este Juzgado niega la homologación de la transacción presentada.

No obstante, visto el pago efectuado, se homologa el mismo como parte de pago en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Dejándose constancia, que dadas las particularidades del presente asunto, solo se procederá con la continuación de la ejecución a solicitud de parte interesada.

Asimismo, visto que en fecha 05 de marzo de 2012 fue recibido ante este Juzgado el oficio Nro. Cjaaa-C-2012-2-091 emanado del Banco Central de Venezuela contentivo de la experticia complementaria del fallo solicitada según oficio Nro. T14ºSME-2010, librado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado ordena la notificación de las partes a fin de que ejerzan los recursos que consideren procedente con respecto a la experticia consignada y la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos a los que se refiere la referida disposición. Líbrese Boletas de Notificación y oficios.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero


Abg. Marylent Lunar