ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000807
PARTE ACTORA: GREGORIO JOSE HERNANDEZ LUZARDO, NIEVES BEATRIZ NEGRIN DE RAMIREZ y HENRY JOSE BLANCO BAUSTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, YURISELA GARCÍA, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, YURISELA GARCÍA y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, YURISELA GARCÍA
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLY ABOUD SOL
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS



Hoy, 28 de mayo de 2012, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la abogada en ejercicio VIRGINIA GRATEROL, I.P.S.A. Nro. 93.239, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según documento poder que riela en autos. Por la demandada, comparece el abogado en ejercicio VICTOR PEÑA, IPSA Nro. 145.893, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República según oficio poder que riela en autos, dándose así inicio a la audiencia. También se encuentra presente el ciudadano Americo Gil Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 16.489.464, en su carácter de abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder para la Cultura, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: “Entre el ciudadano VÍCTOR PEÑA, venezolano, Abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 145.893, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 000522, de fecha 07 de junio de 2011, el cual se encuentra inserto en el expediente judicial distinguido con el N° AP21-L-2011-000807, que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a la instrucción contenida en el Oficio distinguido con el Nº000435 de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano PEDRO CALZADILLA, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Cultura, actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conforme al Oficio distinguido D.P. Nº 0593 de fecha 17 de mayo de 2012, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana CILIA FLORES, Procuradora General de la República que, en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ LUZARDO y HENRY JOSÉ BLANCO BAUSTE, titulares de las cédulas de identidad N° 5.121.612 y 6.849.751, debidamente representados en esta acto por la abogada en ejercicio VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.239; parte actora en el juicio que, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS ha interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará “LOS EXTRABAJADORES”, y de manera conjunta se denominarán “LAS PARTES”, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como con los artículos 9, literal b y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “LOS EXTRABAJADORES” dado que la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que los actores llegan al presente acuerdo libre de constreñimiento alguno y debidamente representados por su apoderada con suficientes conocimientos jurídicos del ejercicio propio de su profesión, dada la voluntad concertada de las partes con el propósito de poner fin a la referida acción judicial, y en virtud de que, la transacción constituye un medio de autocomposición procesal con el que las partes dirimen el conflicto, resuelto en un acuerdo de voluntades con la intervención del Juez Mediador, y con disponibilidad del derecho objeto del litigio. En tal sentido, las partes intervinientes en el presente acuerdo manifiestan que el mismo se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiestan “LOS EXTRABAJADORES” en su demanda por Cobro de Salarios Caídos que, iniciaron la prestación de sus servicios laborales ininterrumpidos bajo relación de dependencia y subordinación, con un contrato de trabajo a tiempo determinado para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el primero de ellos en fecha 26 de marzo de 2008 y el segundo en fecha 16 de junio de 2008, desempeñando los cargo de Operadores de Cultura, percibiendo la suma de Mil Doscientos Bolívares Exactos con Cero Céntimos (Bs. 1.200,00) mensuales, siendo despedidos en fecha 1° de enero de 2009, posteriormente a ello los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual les fueron asignados los siguientes números de expedientes 079-2009-01-231 y 079-2009-01-230, una vez tramitado el procedimiento; el ente administrativo dictó Providencias Administrativas declarando Con Lugar la solicitudes de reengache y pago de salarios caídos, en fecha 24 de marzo de 2009, al no tener respuesta alguna del órgano patronal; razón por la cual demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, el pago de los salarios caídos desde la fecha en que incurrió el despido de ambos trabajadores: 1º de enero de 2009, hasta el 22 de febrero de 2011 que es la fecha de admisión de la presente demanda. SEGUNDA: En ese sentido, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, “LOS EXTRABAJADORES” expusieron sus pretensiones, las cuales consisten en que se le paguen sus salarios caídos, en virtud de la orden de reenganche que los amparan; cuyo monto es por la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 37.064,22) para cada uno. Sin embargo, ante la posibilidad de terminar el juicio en provecho de la mediación permitida en el proceso laboral, manifestó la disposición de dar por terminada la causa, recibiendo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo. TERCERA: “LA REPÚBLICA”, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, dejó determinado lo siguiente: a) Que la relación prestada por “LOS EXTRABAJADORES”, fue por contrato de trabajo, iniciándose el 1º de marzo de 2008 el primero y 16 de junio del mismo año el segundo, culminando por acuerdo entre las partes el 22 de febrero de 2011. CUARTA: “LA REPÚBLICA”, con la disposición de dirimir la controversia de “LAS PARTES”, preservar el patrimonio de los intereses directos involucrados en la acción de Cobro de Salarios Caídos, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio, ante la actitud conciliadora de “LOS EXTRABAJADORES”, y en aras de finalizar el presente procedimiento con el propósito de materializar el uso de los medios alternos de solución de conflictos, ofrece a “LOS EXTRABAJADORES”, el pago por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.300,98) por prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano Gregorio José Hernandez Luzardo y de CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.332,26) por prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano Henry José Blanco Bauste conforme a la instrucción emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, ciudadano PEDRO CALZADILLA, signada con el Nro. 000435 de fecha 26 de abril de 2012, cuya copia se consigna en este acto para que forme parte integrante del presente acuerdo, y donde aparece reflejada la cantidad a pagar, determinándose los montos y conceptos que se detallan a continuación: para el primero de los extrabajadores 1) Por concepto de antiguedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, que ascienden a la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 880,05) 2) Por vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010, uno con veinticinco (1,25) días, que ascienden a la cantidad de Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73,34) 3) Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010, tres con treinta y tres (3,33) días, que ascienden a la cantidad de Ciento Noveinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 195,57) 4) Por concepto de salarios caídos del 09 de febrero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, dos cientos noventa y nueve (299) días, que ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 17.541,33) 5) Por concepto de salarios caídos del año 2010, tres cientos sesenta (360) días, que ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.120,00) 6) Por concepto de salarios caídos del 1° de enero de 2011 al 22 de febrero del mismo año, cincuenta y dos (52) días, que ascienden a la cantidad de Tres Mil Cincuenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.050,67). 7) Por concepto de aguinaldos periodo año 2.009, veintidos (22) días, que ascienden a la cantidad de Mil Trecientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.320,08); el segundo extrabajador recibirá 1) Por concepto de antiguedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, que ascienden a la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 880,05) 2) Por vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, once con veinticinco (11,25) días, que ascienden a la cantidad de Seis cientos Sesenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 660,04) 3) Por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009, treinta (30) días, que ascienden a la cantidad de Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.760,10) 4) Por concepto de salarios caídos del 09 de febrero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, dos cientos noventa y nueve (299) días, que ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 17.541,33) 5) Por concepto de salarios caídos del año 2010, tres cientos sesenta (360) días, que ascienden a la cantidad de Veintiun Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.120,00) 6) Por concepto de salarios caídos del 1° de enero de 2011 al 22 de febrero del mismo año, cincuenta y dos (52) días, que ascienden a la cantidad de Tres Mil Cincuenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.050,67). 7) Por concepto de aguinaldos periodo año 2.009, veintidos (22) días, que ascienden a la cantidad de Mil Trecientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.320,08) QUINTA: “LOS EXTRABAJADORES”, representados en este acto por su apoderada judicial, plenamente identificada al inicio del presente documento, encontrándose libres de constreñimiento alguno, manifiestan en presencia de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentra conociendo de la presente causa en su función de mediadora, que aceptan conforme el pago ofrecido por “LA REPÚBLICA”, por la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.300,98) para el ciudadano Gregorio José Hernández Luzardo y para el ciudadano Henry José Blanco Bauste la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TRENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.332,26) que se corresponden a los montos y conceptos especificados íntegramente en la cláusula cuarta de este acuerdo, toda vez que su apoderada libre de constreñimiento, manifiesta en presencia de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de terminar definitivamente el juicio de Cobro de Salarios Caídos, en nombre de su representada, acepta el ofrecimiento que le hace “LA REPÚBLICA”, en los términos expuestos en el presente documento, por los conceptos y montos indicados ut supra, “LOS EXTRABAJADORES” reconocen y admiten que efectivamente, durante la relación de trabajo que mantuvo con “LA REPÚBLICA” por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, recibiron los beneficios de ley. SEXTA: En consecuencia, “LA REPÚBLICA”, hace entrega en este acto a “LOS EXTRABAJADORES” a través de su apoderada judicial, de un cheque de gerencia Nro. 17004594 de fecha 25 de abril de 2012, “NO ENDOSABLE”, a nombre de GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.121.612, del Banco de Venezuela, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.300,98), y otro cheque de gerencia Nro. 04004599 de fecha 25 de abril de 2012, “NO ENDOSABLE”, a nombre de HENRY BLANCO titular de la cédula de identidad N° 6.849.751, del Banco de Venezuela, por la cantidad de CUERENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TRENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.332,26), manifestando “LOS EXTRABAJADORES” a través de su apoderada judicial manifiestan su conformidad en recibir dicha cantidad, por cuanto se corresponden a los conceptos y montos especificados detalladamente en la cláusula cuarta del presente documento, en el entendido, que queda transado los conceptos por salarios caídos y prestaciones sociales generados durante la prestación de servicio, por haberlas pagado “LA REPÚBLICA” las cuales recibieron en su oportunidad, es decir, cuando se generaron las mismas; considerando “LOS EXTRABAJADORES” a través de su representante judicial, que con este acuerdo transaccional, se encuentran satisfechas y saldadas cada una de sus pretensiones relativas a la demanda intentada por cobro de SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. SEXTA: “LAS PARTES” manifiestan su conformidad con la transacción a que se ha llegado y que hoy se materializa, con el fin de dar por terminado el juicio instaurado, visto que efectivamente, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, efectuó pago en este misma fecha a “LOS EXTRABAJADORES”, SÉPTIMA: “LOS EXTRABAJADORES”, manifiestan a través de su representante que aceptan y reciben conforme las suma pagada por “LA REPÚBLICA”, por encontrarse libres de constreñimiento alguno y con la debida asistencia jurídica de su apoderada identificada supra, lo que le permite ponderar las consecuencias jurídicas así como las ventajas y desventajas del presente acuerdo, previa mediación lograda por la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara formalmente su voluntad en no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente documento contra “LA REPÚBLICA” por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cualquier otra indemnización o deuda en virtud de la relación laboral que existió entre “LAS PARTES”, en el entendido, que han sido objeto del presente arreglo, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo derivado de la relación de trabajo prestada a “LA REPÚBLICA”, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, toda vez, que han sido satisfechas sus pretensiones con la cantidad de dinero recibida, las cuales se corresponden con los conceptos discriminados en la presente transacción. OCTAVA: “LA REPÚBLICA” y “LOS EXTRABAJADORES”, manifiestan que los motivos que dan origen y motivan a celebrar voluntariamente la presente transacción, son los siguientes: 8.1) Dar por terminado el presente juicio. 8.2) Evitar a “LOS EXTRABAJADORES” mayores gastos judiciales que pudieran generarse, con ocasión a la acción instaurada. 8.3) Propender a la economía procesal. 8.4) Reducir gastos a “LOS EXTRABAJADORES” que irían en detrimento de su patrimonio. 8.5) Reducir los pasivos laborales de “LA REPÚBLICA”, honrando tales compromisos a través de la presente transacción. 8.6) Que “LOS EXTRABAJADORES” percibiera los conceptos reclamados que conllevan a la celebración de la presente transacción, como un acto de derecho y de justicia social, honrando los valores superiores que propugna nuestra Carta Magna, en su artículo 2, una vez que el Ministerio accionado tuviese a su alcance los recursos presupuestarios. NOVENA: “LA REPÚBLICA” y “LOS EXTRABAJADORES” representados por su apoderada judicial, declaran su conformidad con la suma pagada y recibida, la cual se verifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 9, literal b y 10 de su Reglamento, por ser un medio alterno de solución de conflictos, quedando entendido, que reconocen plenamente los efectos de la cosa juzgada del presente instrumento, en cuanto a lo señalado en su contenido. DÉCIMA: Por cuanto la parte demandada es “LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, queda entendido y determinado por “LAS PARTES” la aplicación de lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que “LA REPÚBLICA” se encuentra exenta del pago de costas. DÉCIMA PRIMERA: En el presente caso conformado por un litis consorcio activo, incoado por los ciudadanos Gregorio José Hernández Luzardo, Nievez Beatriz Negrin de Ramirez y Henry José Blanco Bauste, por concepto de cobro de salarios caídos, asimismo en la celebración de la audiencia preliminar y prolonganciones se acordó cancelarle los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los ciudadanos Gregorio José Hernández Luzardo y Henry Blanco; en el mismo proceso no se logró ningún tipo de acuerdo con la ciudadana Nievez Beatriz Negrín de Ramírez por cuanto mi representada niega la existencia de una relación laboral; DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan en este acto la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada, con la ejecutoriedad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena agregar a los autos copia de los cheques recibidos conformes por la apoderada judicial de la parte actora. Ambas partes solicitan del Juzgador, se sirva expedir dos (2) copias debidamente certificadas del presente documento de transacción, previo decreto del Juez, con inclusión de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Con respecto a la reclamación incoada por la ciudadana NIEVES BEATRIZ NEGRIN DE RAMIREZ, las partes suspenden el juicio hasta el día 13 de junio de 2012, el Tribunal homologa la suspensión por lo que la prolongación tendrá lugar el 14 de junio de 2012 a las 2:00 p.m. En cuanto a las copias certificadas solicitadas se acuerda su expedición por secretaría de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA Jueza,

Abg. Olga Romero


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPUBLICA,


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO ACCIONADO,



LA SECRETARIA,


EXP. Nº AP21-L-2011-000807