REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2011-004629
LA PARTE ACTORA: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.314.331, de este domicilio.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 21.753.
PARTE DEMANDADA: AVIONES DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, adicional Octavo, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Junio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 24-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO LEMUNS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 21.753, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.314.331, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 22 de Septiembre de 2011, y admitida en fecha 7 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A., en la persona del ciudadano JORGE AÑEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación, en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano EUCLICES HERNANDEZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, la cual cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 9 de Enero de 2012, a las 11:00 a.m., la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién ordenó el cierre y archivo del expediente; contra dicha decisión la parte actora ejercicio Recurso de Apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando el dispositivo del Fallo la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 4 de Mayo de 2012, mediante auto expreso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m.; y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron por ante este Juzgado, los abogados LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 21.753 Y 65.646, respectivamente, es su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.314.331, de este domicilio; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa AVIONES DE ORIENTE, C.A., en fecha 21 de abril de 2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; cuyas funciones eran el resguardo y custodia de las aeronaves de la empresa en tierra; carga y descarga del equipo de las mismas, suministro de combustible a los aviones propiedad de la empresa.
Alegó así mismo, el apoderado accionante, que la relación de trabajo se mantuvo estable y continúa hasta el día 3 de junio de 2010, fecha en la que sostiene fue despedido injustificadamente. Señala así mismo que en fecha 23 de junio de 2010, incoó contra la empresa, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; quién declaró con lugar la misma, ordenando a la empresa AVIONES DE ORIENTE, C.A., reenganchar inmediatamente a su poderdante, en su puesto de trabajo; lo que hasta la fecha de la interposición de la demandada, no había cumplido, pese de haberse iniciado el procedimiento de multa; por lo que sostiene debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta la fecha, a los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes por el servicio y los salarios que ha debido devengar hasta la presente fecha.
Señaló también el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, que durante toda la vigencia de la relación laboral, su representado prestó servicios así: dos días de la semana en el horario de 4:00 A.M. a 12:00 P.M.; otros dos (2) días de la semana en en el horario de 12:30 P.M. a 8:30 P.M., y otros dos (2) días los tenía libres, laborando durante todo la relación en una jornada de ocho horas y nocturna, que nunca le fue cancelada.
Señaló el abogado del accionante, que en virtud que el patrono se ha negado rotundamente a cancelarle a su mandante las prestaciones sociales, los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, así como los salarios caídos, es por lo que solicitan sea condenada la demandada a pagar las cantidades y conceptos siguientes:
1.- La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.478,09) por concepto de Salarios caídos dejados de percibir desde el 3 de junio de 2010 –fecha del ilegal despido- hasta el 21 desde septiembre de 2011, los que se sigan generando hasta el efectivo pago, a razón de Bs. 43,33 por día, hasta el mes de abril de 2011; y a partir del mes de mayo de 2011 hasta agosto de 2011, a razón de Bs. 46,01 diarios; y a partir del mes de septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60 diarios, todo de conformidad con el Decreto Presidencial Nº8167 de fecha 25 de abril de 2011.
2.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.807,80) por concepto de Preaviso, y por 60 días de salario integral a razón de Bs.80,13, según el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.732,74) por concepto de Prestación de Antigüedad, y los días adicionales por prestación de antigüedad, 202 días de salarios integral según el literal “d” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.211,70) por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.220,32) correspondiente a 48 días de salario normal, por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.503,18) correspondiente a 7,5 días de salario normal, por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.610,16) correspondiente a 24 días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional no disfrutados, de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.268,36) correspondiente a 4 días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.050,80) correspondiente a 120 días de salario normal, por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, correspondiente al período 01-01-2009 AL 31-12-2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.
10.- La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.677,25) correspondiente a 25 días de salario normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al período 21-04-2011 AL 21-09-2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.14.221,13) por concepto de recargo por bono nocturno correspondiente al periodo período 21-04-2018 AL 21-09-2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.- La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.700,00) por concepto de Cesta Ticket correspondientes al período de 03-06-2010 AL 21-09-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
13 .- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.463,80) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
14.- Finalmente, solicita el apoderado del accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el concepto de Antigüedad, e intereses moratorios; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.314.331, de este domicilio, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad para la sociedad anónima AVIONES DE ORIENTE, C.A.. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 21 de Abril de 2008 y la fecha de terminación -3 de Junio de 2010-. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda en el cuadro denominado sinóptico, que cursa al folio 3 del expediente.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado, horas extraordinarias nocturnas; En quinto lugar, En cuando a la reclamación del bono nocturno, por jornada nocturna trabajada, el Tribunal observa de la jornada señalada en el libelo de la demanda, que la misma, no tiene como mínimo 4 horas nocturna, para considerársela nocturna; en virtud de lo cual resulta forzoso declara improcedente tal reclamo. Y así se decide. Finalmente este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.314.331, de este domicilio, contra la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.314.331, de este domicilio, de este domicilio, contra la empresa AVIONES DE ORIENTE, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.478,09) por concepto de Salarios caídos.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
la cantidad que resulte, de 60 días de salario integral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto; quién calculará los mismos, conformando el salario integral, con la sumatoria de los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50% por concepto de 1 hora diaria extraordinaria nocturna, según se desprende de la jornada señalada por el actor; más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional.
TERCERO: Por concepto de Indemnización por Antiguedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte, de 60 días de salario integral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto; quién calculará los mismos, conformando el salario integral, con la sumatoria de los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50% por concepto de 1 hora diaria extraordinaria nocturna, según se desprende de la jornada señalada por el actor; más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional.
CUARTO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, y días adicionales por el mismo concepto; la cantidad que resulte, de 220 días de salario integral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto; quién calculará los mismos, conformando el salario integral, con la sumatoria de los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50% por concepto de 1 hora diaria extraordinaria nocturna, según se desprende de la jornada señalada por el actor; más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 108 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en 1997; en concordancia con el art. 146 ejusdem.
QUINTO: La cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.079,84) correspondiente a 48 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.324,98) correspondiente a 7,5 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.039,92) correspondiente a 24 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Bono Vacacional no disfrutados, de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.173,32) correspondiente a 4 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.199,60) correspondiente a 120 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, correspondiente al período 01-01-2009 AL 31-12-2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: La cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.083,25) correspondiente a 25 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al período 21-04-2011 AL 21-09-2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UNDÉCIMO: Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad que resulte, de la sumatoria de una (1) hora diaria extraordinaria nocturna, laborada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo -21 de abril de 2008 al 3 de junio de 2010- para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por el mismo experto que resulte designado; quién calculará las mismas, conforme a los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DUODÉCIMO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.700,00) por concepto de Cesta Ticket correspondientes al período de 03-06-2010 AL 21-09-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DÉCIMO TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO CUARTO: No hay condenatoria en costa, dado que no hay vencimiento total en la presente litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VERUSKA DÁVILA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VERUSKA DÁVILA
|