REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-000689

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de la transacción celebrada entre el ciudadano MANUEL PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nro 3.625.570, en su carácter de parte Oferida, asistido por la abogada ALIBERTH BELLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.561, por una parte y por la otra, la abogada CAROLINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO)., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
El presente juicio se inició con motivo de Oferta Real de Pagos, presentada en fecha 30 de abril de 2012, que hiciere la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO)., a favor del ciudadano MANUEL PICHARDO




De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 83.000,00, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la presente Oferta Real de Pagos, que hiciere la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO)., a favor del ciudadano MANUEL PICHARDO, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Vista la solicitud de dos juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del auto de homologación, este Juzgado acuerda lo solicitado por las patres de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

El Juez

La Secretaria

Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Gloria Medina