REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000815
Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se cometió un error en el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se abstiene de impartirle homologación al escrito de transacción por las partes presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por cuanto la parte actora no otorgó poder alguno, que faculte al abogado Pedro José Vilela Campos para llevar a cabo el referido acto. Al respecto este Juzgado observa que el abogado Pedro José Vilela Campos, se encuentra asistiendo a la parte actora, ciudadano KELVIS CLAVIJO, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de un documento y del escrito de transacción, cursantes a los folios 22 al 29 del expediente. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y certeza jurídica de los actos procesales en la presente causa, en consecuencia, revoca por contrario imperio dicho auto y seguidamente pasa a pronunciarse con respecto del escrito de transacción de la siguiente manera:
Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de la transacción celebrada entre las partes, KELVIS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.555.203, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el I.P.S.A. N° 119.708, por una parte y por la otra el abogado IVAN VARELA, inscrito en el I.P.S.A. N°. 9.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A, según consta de instrumentos poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
El presente juicio se inició con motivo de demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, presentada en fecha 05 de marzo de 2012, que hiciere el ciudadano KELVIS ALFREDO CLAVIJO VASQUEZ contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A.
De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 322.000,00, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada por las partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que la homologa. Así se establece.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
Abg. Gloria Medina
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