REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-005964
PARTE ACTORA: ORLANDO CABALLERO ALTUVE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORY HERNANDEZ Y JOHNNY VARELA
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES CLASIVEN, C.A. y ANTONIO PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SARCOS Y JESÚS MARTINEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Entre el ciudadano ORLANDO CABALLERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.509.991, representado por su apoderado judicial ciudadano JHONNY VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.092.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.470, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACCIONANTE”, por una parte; y por la otra, la ciudadana IRIS ALFONZO CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.290.626 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.799, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PEREIRA RICARDO, de nacionalidad portuguesa, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número E-81.206.664, y de la sociedad mercantil EDIFICACIONES CLASIVEN, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 42, tomo 1241-A, quienes en adelante se denominarán “LA ACCIONADA”, suficientemente identificados en los autos, con el objeto de ponerle fin a las diferencias existentes entre las partes en el presente proceso judicial, han convenido en celebrar una transacción laboral de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el parágrafo único del artículo 3, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “EL ACCIONANTE” presentó por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y reclamo de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en contra de “LA ACCIONADA”. En resumen, “EL ACCIONANTE” plantea en su libelo de demanda los hechos que se mencionan a continuación:
1.- Que en fecha 25 de julio de 2006, “EL ACCIONANTE” comenzó a prestar servicios para “LA ACCIONADA”, con el cargo de OBRERO DE PRIMERA.
2.- Que en fecha 20 de noviembre de 2006, sufrió un accidente que le ocasionó una fractura de tercio medio- dital del fémur de la pierna izquierda, que ameritó intervención quirúrgica para osteotomía y fijación externa, sin resultados positivos cursando con consolidación viciosa y acortamiento de entre seis (6) a ocho (8) centímetros entre el miembro inferior izquierdo.
3.- Que en la misma fecha del accidente fue intervenido quirúrgicamente por primera vez en el Hospital Domingo Luciani.
4.- Que en fecha 09 de junio de 2007, nuevamente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Piedra Azul, siendo costeados por la empresa demandada los gastos de la misma, por cuanto “EL ACCIONANTE”, no se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Que se encontró de reposo médico desde el mismo día del primer accidente y que el patrono no le canceló sus salarios hasta su reincorporación a sus labores habituales.
6.- Que en fecha 25 de febrero de 2008 se reincorporó a su puesto de trabajo totalmente recuperado, avalado por su médico tratante.
7.- Que en fecha 21 de abril de 2009, según expediente Nro. MIR-29-IA07-0089, la DIRESAT de Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió Certificado de Discapacidad como secuela del referido accidente, indicando una Discapacidad Parcial y Permanente.
8.- Que en fecha 31 de marzo de 2009, “EL ACCIONANTE”, sufrió un segundo accidente cuando le cayó encima un listón de madera que le ocasionó otra fractura de tercio medio de clavícula izquierda.
9.- Que en fecha 28 de abril de 2009, fue intervenido quirúrgicamente para reducción más osteosíntesis con placa de reconstrucción y tornillo canulado.
10.- Que en fecha 26 de mayo de 2010, según expediente Nro. MIR-29-IA09-0701, la DIRESAT de Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió Certificado de Discapacidad como secuela del referido accidente, indicando una Discapacidad Total y Permanente.
11.- Que en fecha 26 de agosto de 2009 el trabajador fue despedido injustificadamente, razón por la cual procedió a instaurar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 27 de agosto de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde el mencionado ente declaró Con Lugar el referido procedimiento en fecha 04 de abril de 2011, bajo el número 212-11.







En consecuencia, “EL ACCIONANTE” plantea en su libelo de demanda las reclamaciones siguientes:

RESUMEN DE CONCEPTOS RECLAMADOS

CONCEPTOS SUBTOTAL
1 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 21,328,27
2 INTERESES SOBRE PRRESTACIONES SOCIALES 8.140,04
3 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007,2008, 2009, 2010 y 2011 18.752,85
4 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2.585,07
5 UTILIDADES 16.931,08
6 FRACCION DE UTILIDADES 2011 7.001,34
7 SALARIOS CAIDOS 50.397,15
8 BENEFICIO DE ALIMENTACION 9.133,50
9 BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL 1.036,18
10 CONTRIBUCION POR UTILES ESCOLARES: 5.522,12
11 CONTRIBUCION POR MATRIMONIO: 434,35
12 RESPONSABILIDAD OBJETIVA ACCIDENTE TRABAJO: 35.738,64
13 DAÑO MORAL 200.000,00
14 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ACCIDENTE DE TRABAJO 136.663,20
15 LUCRO CESANTE 523.875,60
TOTAL A CANCELAR: 1.037.559,39

Finalmente, “EL ACCIONANTE”, estima que la cantidad adeudada asciende a la suma global de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.037.559,39).

SEGUNDO: En virtud de la demanda interpuesta por “EL ACCIONANTE” en contra de “LA ACCIONADA”, las partes iniciaron conversaciones amigables con la finalidad de terminar en forma definitiva la controversia surgida entre ellas. Sin embargo, “LA ACCIONADA” rechaza y manifiesta su desacuerdo con las reclamaciones por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, por lo siguiente:

Con relación a los supuestos Accidentes de Trabajo, cabe precisar que como consecuencia de la caída sufrida por la actividad realizada por el actor, cuando se encontraba laborando sobre un andamio de madera a una altura de tres metros y medio, sacando unas cúpulas de la estructura del techo en construcción y al momento de separar dicha cúpula la plataforma del andamio se deslizó lo que le ocasionó que perdiera el equilibrio y cayera en un área de escombros y pantano que le ocasionó fractura de tercio medio-dital del fémur de la pierna izquierda, sin embargo, este accidente así como el segundo accidente alegado por “EL ACCIONANTE” fueron provocados por la misma victima al no cumplir con las normas y medidas de seguridad industrial que tiene adoptada “LA ACCIONADA”, pues “EL ACCIONANTE” en forma deliberada y en pleno conocimiento de sus responsabilidades laborales, ejecutó esa actividad laboral sin atender los requerimientos de su supervisor y sin el equipo de protección personal, por no estar acostumbrado a su utilización, aún a sabiendas que podía ocurrirle un accidente, todo lo cual hace presumir que exista una causa extraña no imputable al patrono que le exime de responsabilidad laboral, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 563, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es importante resaltar que, “EL ACCIONANTE” fue debidamente atendido y recibió atención médica, suspendiéndose la relación de trabajo para lograr su rehabilitación y reinserción laboral, cancelándose los salarios correspondientes durante el lapso del reposo, el cual fue por un tiempo de mas de un (1) año, así como todos los gastos de traslados, medicamentos, entre otros gastos relacionados con la rehabilitación. A estos efectos, “EL ACCIONANTE” en su libelo de demanda no demostró la relación causa-efecto entre la patología padecida y el accidente de trabajo. En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sostenido de forma reiterada y pacífica que en el caso de enfermedades o accidentes profesionales corresponde al actor o trabajador demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada, y su conexión con la prestación del servicio. Ante tal prueba fehaciente, es que el Juzgador podría determinar la existencia de responsabilidad laboral.

(Véase, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Molinos Nacionales, C.A. MONACA), que ratifica el criterio sostenido desde el 17 de mayo de 2000).

TERCERO: Ahora bien, las partes mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y con el ánimo de dilucidar en forma definitiva la diferencia de criterios planteados y dentro del espíritu y propósito del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, del artículo 3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, convienen en fijar como fórmula de arreglo transaccional, la siguiente:

1) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE”, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.997,42), por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses que le corresponden a “EL ACCIONANTE” como derechos adquiridos, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 11.706,22), por concepto de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 hasta el año 2011.
3) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 14.963,66), por concepto de las utilidades desde el año 2007 hasta el año 2011.
4) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.133,50), por concepto de Beneficio de Alimentación desde el año 2009 hasta el año 2011.
5) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 50.397,15), por concepto de los salarios caídos, desde el día 26 de agosto de 2009 hasta el día 25 de noviembre de 2011.
6) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269,94), por concepto de contribución por útiles escolares, desde el año 2009 hasta el año 2011.
7) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.902,00), por concepto de la indemnización por despido injustificado.
8) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.760,80), por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso.
9) “LA ACCIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.869,32), por concepto de indemnización transaccional, dirigido a cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera surgir por reclamaciones de indemnizaciones de carácter laboral o reclamo por concepto de bono de asistencia puntual, contribución por matrimonio, y también será imputable para indemnizar a “EL ACCIONANTE”, por concepto de daño moral por el sólo hecho del padecimiento y existencia del accidente de trabajo alegado, aunque la demandada niega y rechaza expresamente la calificación de origen ocupacional y alega la ausencia de responsabilidad laboral, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por daños materiales o morales, gastos médicos y/o de otra naturaleza, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, lucro cesante, así como cualquier reclamación que pudiese tener “EL ACCIONANTE” contra “LA ACCIONADA”, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva todas y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de “LA ACCIONADA”. “EL ACCIONANTE” reconoce y acepta que la indemnización por incapacidad parcial y permanente, contemplada en el numeral 4) del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es improcedente, porque no existe evidencia de incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, pues reconoce “EL ACCIONANTE” que su patrono durante la relación de trabajo siempre cumplió con las obligaciones y cargas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las notificaciones y advertencias sobre la existencia de riesgos en el trabajo, y las medidas y acciones de su prevención, así como de los principios de la prevención para desarrollar la actividad laboral, incluyendo el otorgamiento de uso de equipos de protección personal y el control de ejecución de actividades laboral en condiciones de higiene, seguridad y salud laboral. Asimismo, “EL ACCIONANTE” acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material, daño moral o lucro cesante, de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito.

Finalmente, “LA ACCIONADA”, cancela la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), la cual abarca los siguientes conceptos y montos:

RESUMEN DE CONCEPTOS RECONOCIDOS

CONCEPTOS SUBTOTAL
1 DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES: 16.997,42
2 DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL (2007 / 2011): 11.706,22
3 DE LAS UTILIDADES (2007 A 2011): 14.963,66
4 BENEFICIO DE ALIMENTACION: 9.133,50
5 SALARIOS CAIDOS: 50.397,15
6 CONTRIBUCION POR UTILES ESCOLARES: 5.269,94
7 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (125): 10.902,00
8 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125): 6.760,80
9 INDEMNIZACION TRANSACCIONAL: 23.869,32
TOTAL A CANCELAR: 150.000,00

CUARTO: “EL ACCIONANTE” declara que previo a la firma del presente documento obtuvo asesoría profesional con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado por su empleador, “LA ACCIONADA”, manifestando expresamente que está conforme con el monto transaccional ofrecido, al igual que considera justa y adecuada la señalada suma, cifra ésta la cual es aceptada por “EL ACCIONANTE” a su entera y cabal satisfacción.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, “EL ACCIONANTE” declara que la aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, “EL ACCIONANTE” declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la citada suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), a través de cheque de emitido a su favor por el monto total ya señalado, distinguido con el Nro. 30606283 y librado contra BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 15 de mayo de 2012, cuya copia se acompaña a la presente transacción.

“EL ACCIONANTE” declara que habiendo recibido la citada suma, nada tiene que reclamar contra su empleador y que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a “LA ACCIONADA”, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes, en el entendido, que este finiquito comprende igualmente a cualquier otra institución, sociedad, matriz, subsidiaria, filial, relacionada o sustituta relacionada con el empleador, quedando igualmente entendido que la intención de las partes con la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación de trabajo que vinculó a “EL ACCIONANTE” con “LA ACCIONADA”, o que tenga su origen en cualquier reclamación contenida en el libelo de demanda o que pueda derivar de ella, sea cualquiera su causa, en el entendido de que dicha reclamación no podrá presentarla “EL ACCIONANTE” por sí misma ni a través de sus parientes, apoderados, o causahabientes, por lo que en definitiva otorga el más amplio, total y formal finiquito a “LA ACCIONADA”, así como a cualquier sociedad relacionada, subsidiaria o afiliada y a sus directores, oficiales, empleados, agentes, apoderados, contadores, consultores, representantes, custodios, predecesores, sucesores, pasados o presentes.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente arreglo transaccional, queda entendido que cada una de las partes involucradas se hará cargo de los gastos de abogados así como cualquier otro gasto relacionado o derivado de la presente controversia y el arreglo transaccional logrado, sin que pueda haber lugar a reclamaciones recíprocas o unilaterales en virtud de dichos gastos, pues en definitiva, forma parte del presente arreglo transaccional el hecho de que cada una por separado correrá con sus propios gastos y costos.

SEXTO: En virtud del presente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley, las partes solicitan del ciudadano Juez se sirva homologar la transacción celebrada entre “EL ACCIONANTE” y “LA ACCIONADA”, se dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente y, en consecuencia, tenga efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo y el cierre del expediente. Se deja expresa constancia que en este acto se devuelven los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes en la audiencia preliminar. Es todo se leyó y conformes firman.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez



Abg. Gloria Medina


Los Presentes.-