REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000326
PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.502.154.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI Y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.246 Y 72.437 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OZZI CREATIVIDAD PUBLICITARIA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 265, Tomo 05-A Pro., de fecha 08 de agosto de 1991, ubicada en la Avenida Libertador con calle Bogota, Edificio Los Lanceros, Piso 7, oficina 7-A, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 1° de febrero de 2012, por el abogado GUSTAVO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.437, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.502.154; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida el 5 de marzo de 2012, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento mediante cartel de notificación, a la empresa OZZI CREATIVIDAD PUBLICITARIA, C.A en la persona del ciudadano OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 A.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas.

Practicada la notificación de la demanda, OZZI CREATIVIDAD PUBLICITARIA, C.A, en fecha 16 de Abril de 2012, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ANDRES ZAPATA en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 17 de Abril de 2012, la cual cursa al folio 62; y certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 16 de mayo de 2012, a las 11:00 A.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron los abogados, IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI Y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.246 Y 72.437 respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; y como quiera que la demandada, OZZI CREATIVIDAD PUBLICITARIA, C.A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ ROMERO la relación de trabajo se inicio en julio de 1990 y finalizo en marzo de 2011; con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; devengando un ultimo salario de BS. 2.500,00, en el cargo de MOTORIZADO MENSAJERO y que el motivo del termino de la relación de trabajo se debió a “Despido Injustificado” del accionante y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales se inicio en julio de 1990 y finalizo en marzo de 2011.
C) Que desempeñaba el cargo de MOTORIZADO-MENSAJERO de la empresa demandada “OZZI CREATIVIDAD PUBLICITARIA, C.A.”
D) Que el tiempo de servicios es de veintiún (21) años; ocho (08) meses.
E) Que la parte actora devengo BS. 2.500,00, como último salario mensual.
F) Que la relación de trabajo finalizo por voluntad de la demandada, por despedir injustificadamente al ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ ROMERO.
Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: La parte actora reclama el periodo comprendido de julio de 1997 a marzo de 2011, lo que equivale a una antigüedad de (13) años; ocho (08) meses, correspondiéndole 969 días, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, por lo que esta Juzgadora modifica los días demandados y en consecuencia por lo que esta Juzgadora modifica los días demandados y en consecuencia el monto resultando la cantidad de Bs. 40.524,04 y no lo demandado . ASÍ SE ESTABLECE.

Vacaciones Pendientes correspondientes a los periodos 2009-2010: le corresponde 53 días a razón del salario diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 4.416,49. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011: le corresponde 7 días a razón del salario diario de Bs. 83,33; resulta la cantidad de Bs. 583,31. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL PENDIENTE CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2009-2010: le corresponde 37 días a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que arrojando la cantidad de Bs. 3.083,21. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011: le corresponde 5 días a razón del salario diario de Bs. 83,33; arrojando la cantidad de Bs. 416,65. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES PENDIENTES AÑOS 2009 Y 2010: Alega la parte actora que desde el año 2007 la demandada paga por este concepto Bs. 16.250,00, No obstante el articulo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el patrono debe cancelar el limite mínimo el equivalente al salario a un mínimo de 15 días y un limite máximo de 4 meses, lo cual la parte actora no señaló el fundamento legal o contractual del monto reclamado por lo que esta sentenciadora considera que por cada año reclamado le corresponden 15 días salarios que multiplicados por un salario integral de BS. 86,80 (incidencia solo del bono vacacional) para un total condenado por este concepto de Bs. 2.604,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: le corresponde a la parte actora en derecho 3,75 días lo cual resulta de la operación aritmética de 15 días multiplicados por lo meses efectivamente laborados de 3 divididos entre 12 meses por un salario integral de BS. 86,80 (incidencia solo del bono vacacional) para un total condenado por este concepto de Bs. 325,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SALARIOS RETENIDOS: la parte actora alega que le adeudan 15 meses de salarios retenidos a razón del salario de Bs. 2.500,00 arrojando la cantidad de Bs. 37.500 y así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 150 días, a razón de un salario integral de Bs. 91,44 para un total por este concepto de Bs. 13.716,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 90 días, a razón de un salario integral de Bs. 91,44 para un total por este concepto de Bs. 8.229,60 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 111.398,80). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de las codemandadas, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2011), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demanda (16 de abril de 2012), de conformidad con lo establecido en fecha 11 de noviembre de 2008, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.


TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA del ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- V-6.502.154, contra la empresa “OZZI CREATIVIDAD PUBLICITARIA, C.A.” por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de, BOLIVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 111.398,80)., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
La JUEZ,

Abog. Geraldine Eugenne Louis Núñez
LA SECRETARIA,

Abog. Gloria Medina
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. Gloria Medina
EXP:AP21-L-2012-000326
PIEZA 1
GELN/gm