REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001181
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GOMEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.091.039.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.680.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA). Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31-A-Sgdo., de fecha 11 de junio de 1965, ubicada en la Calle Real de Sarria con Calle Cortijo, al lado de la Estación de Servicios SHELL, Edificio VESEVICA, PB., Urbanización SARRIA, Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 08:30 am., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de mayo de 2012, a las 09:00 am.., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA).” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ SOTO la relación de trabajo se inicio el 01 de agosto de 2007 y finalizo el 29 de febrero de 2012; con una jornada laboral de lunes a lunes de 12 horas diarias, de 7 pm a 7 am, devengando un ultimo salario de BS. 3.441,36 en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD y que el motivo del término de la relación de trabajo se debió a “RENUNCIA” del accionante y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales se inicio en 01 de agosto de 2007 y finalizo el 29 de febrero de 2012.
C) Que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD de la empresa demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA).
D) Que el tiempo de servicios es de cuatro (04) años; seis (06) meses y veintiocho (28) dias.
E) Que la parte actora devengo BS. 3.441,36, como último salario mensual.
F) Que la relación de trabajo finalizo por voluntad del accionante, por despedir injustificadamente al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ SOTO. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: La parte actora reclama el periodo comprendido de 01 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2012, lo que equivale a una antigüedad de cuatro (04) años; seis (06) meses y veintiocho (28) días, correspondiéndole 272, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, (véase cuadro) y en consecuencia por lo que esta Juzgadora modifica los días demandados resultando la cantidad de Bs. 26.710,11.Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012: La parte actora reclamo el por este concepto de 10 días; a razón del último salario normal de Bs. 114,71, para un total condenado por este concepto de Bs. 124,71, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2011-213. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-ALICUOTA BONO VACACIONAL AÑO 2012: Reclama la parte actora, lo adeudado al trabajador por el pago de alícuota de bono vacacional en uno coma ocho días (1,8) días, esta sentenciadora al realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de antigüedad incluyo esta incidencia toda vez, que la misma es parte integrante del salario integral a los efectos de este concepto (véase cuadro), a lo que realizar el reclamo por un concepto aislado resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


ALICUOTA DIARIA
SALARIO SALARIO ANTIGÜEDAD
PERIODO BASE SALARIO BONO UTILIDADES INTEGRAL DIAS
DESDE HASTA MENSUAL DIARIO VACACIONAL DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA
01/08/2007 31/08/2007 396,07 13,20 0,26 1,65 15,11 0 0 0,00 0,00
01/09/2007 30/09/2007 444,95 14,83 0,29 1,85 16,97 0 0 0,00 0,00
01/10/2007 31/10/2007 1.068,87 35,63 0,69 4,45 40,78 0 0 0,00 0,00
01/11/2007 30/11/2007 1.045,50 34,85 0,68 4,36 39,88 5 5 199,42 199,42
01/12/2007 31/12/2007 1.184,88 39,50 0,77 4,94 45,20 5 10 226,00 425,42
01/01/2008 31/01/2008 1.233,14 41,10 0,80 5,14 47,04 5 15 235,21 660,63
01/02/2008 29/02/2008 1.138,37 37,95 0,74 4,74 43,43 5 20 217,13 877,77
01/03/2008 31/03/2008 1.474,78 49,16 0,96 6,14 56,26 5 25 281,30 1.159,07
01/04/2008 30/04/2008 1.255,13 41,84 0,81 5,23 47,88 5 30 239,40 1.398,47
01/05/2008 31/05/2008 1.143,89 38,13 0,74 4,77 43,64 5 35 218,19 1.616,66
01/06/2008 30/06/2008 1.167,36 38,91 0,76 4,86 44,53 5 40 222,66 1.839,32
01/07/2008 31/07/2008 1.161,41 38,71 0,75 4,84 44,31 5 45 221,53 2.060,85
01/08/2008 31/08/2008 1.645,31 54,84 1,07 7,31 63,22 5 50 316,11 2.376,96
01/09/2008 30/09/2008 1.645,31 54,84 1,07 7,31 63,22 5 55 316,11 2.693,08
01/10/2008 31/10/2008 1.994,92 66,50 1,29 8,87 76,66 5 60 383,28 3.076,36
01/11/2008 30/11/2008 1.870,03 62,33 1,21 8,31 71,86 5 65 359,29 3.435,65
01/12/2008 31/12/2008 1.870,03 62,33 1,21 8,31 71,86 5 70 359,29 3.794,94
01/01/2009 31/01/2009 1.647,06 54,90 1,07 7,32 63,29 5 75 316,45 4.111,38
01/02/2009 28/02/2009 1.297,93 43,26 0,84 5,77 49,87 5 80 249,37 4.360,76
01/03/2009 31/03/2009 2.635,95 87,87 1,71 11,72 101,29 5 85 506,44 4.867,20
01/04/2009 30/04/2009 1.902,53 63,42 1,23 8,46 73,11 5 90 365,53 5.232,73
01/05/2009 31/05/2009 1.877,06 62,57 1,22 8,34 72,13 5 95 360,64 5.593,37
01/06/2009 30/06/2009 1.853,38 61,78 1,20 8,24 71,22 5 100 356,09 5.949,46
01/07/2009 31/07/2009 2.300,50 76,68 1,49 10,22 88,40 5 105 441,99 6.391,45
01/08/2009 31/08/2009 2.134,91 71,16 1,38 9,88 82,43 5 2 112 577,02 6.968,47
01/09/2009 30/09/2009 2.114,72 70,49 1,37 9,79 81,65 5 117 408,26 7.376,73
01/10/2009 31/10/2009 2.548,97 84,97 1,65 11,80 98,42 5 122 492,09 7.868,82
01/11/2009 30/11/2009 2.494,98 83,17 1,62 11,55 96,33 5 127 481,67 8.350,49
01/12/2009 31/12/2009 2.304,13 76,80 1,49 10,67 88,97 5 132 444,83 8.795,32
01/01/2010 31/01/2010 2.444,54 81,48 1,58 11,32 94,39 5 137 471,93 9.267,25
01/02/2010 28/02/2010 2.109,13 70,30 1,37 9,76 81,44 5 142 407,18 9.674,43
01/03/2010 31/03/2010 4.968,70 165,62 3,22 23,00 191,85 5 147 959,24 10.633,67
01/04/2010 30/04/2010 2.998,76 99,96 1,94 13,88 115,79 5 152 578,93 11.212,59
01/05/2010 31/05/2010 3.137,66 104,59 2,03 14,53 121,15 5 157 605,74 11.818,34
01/06/2010 30/06/2010 2.981,58 99,39 1,93 13,80 115,12 5 162 575,61 12.393,95
01/07/2010 31/07/2010 2.991,04 99,70 1,94 13,85 115,49 5 167 577,44 12.971,38
01/08/2010 31/08/2010 4.154,42 138,48 2,69 23,08 164,25 5 4 176 1.478,28 14.449,66
01/09/2010 30/09/2010 4.000,93 133,36 2,59 22,23 158,18 5 181 790,92 15.240,59
01/10/2010 31/10/2010 2.385,96 79,53 1,55 13,26 94,33 5 186 471,67 15.712,26
01/11/2010 30/11/2010 2.385,96 79,53 1,55 13,26 94,33 5 191 471,67 16.183,93
01/12/2010 31/12/2010 2.885,52 96,18 1,87 16,03 114,08 5 196 570,42 16.754,35
01/01/2011 31/01/2011 2.368,61 78,95 1,54 13,16 93,65 5 201 468,24 17.222,59
01/02/2011 28/02/2011 2.666,48 88,88 1,73 14,81 105,42 5 206 527,12 17.749,71
01/03/2011 31/03/2011 2.962,63 98,75 1,92 16,46 117,13 5 211 585,67 18.335,38
01/04/2011 30/04/2011 3.459,28 115,31 2,24 19,22 136,77 5 216 683,85 19.019,23
01/05/2011 31/05/2011 3.091,13 103,04 2,00 17,17 122,21 5 221 611,07 19.630,30
01/06/2011 30/06/2011 3.102,67 103,42 2,01 17,24 122,67 5 226 613,35 20.243,65
01/07/2011 31/07/2011 3.789,55 126,32 2,46 21,05 149,83 5 231 749,14 20.992,79
01/08/2011 31/08/2011 3.252,84 108,43 2,11 21,08 131,62 5 6 242 1.447,81 22.440,61
01/09/2011 30/09/2011 3.742,59 124,75 2,43 24,26 151,44 5 247 757,18 23.197,79
01/10/2011 31/10/2011 4.246,12 141,54 2,75 27,52 171,81 5 252 859,05 24.056,84
01/11/2011 30/11/2011 3.501,82 116,73 2,27 22,70 141,69 5 257 708,47 24.765,31
01/12/2011 31/12/2011 3.441,36 114,71 2,23 22,31 139,25 5 262 696,24 25.461,55
01/01/2012 31/01/2012 2.730,00 91,00 1,77 17,69 110,46 5 267 552,32 26.013,87
01/02/2012 28/02/2012 3.441,36 114,71 2,23 22,31 139,25 5 272 696,24 26.710,11
260 12

4.- VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011: le corresponde 55 días a razón del salario diario de Bs. 114,71, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2011-213., resulta la cantidad de Bs. 6.309,05 y así se establece.


5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio, le corresponde la suma a pagar por parte de la demandada por este concepto, la suma de Bs. 1.330,60 y así se establece.

6.- ALICUOTA UTILIDADES AÑO 2012: Reclama la parte actora, lo adeudado al trabajador por el pago de alícuota de las utilidades en catorce coma dieciséis (14,16) días, esta sentenciadora al realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de antigüedad incluyo esta incidencia toda vez, que la misma es parte integrante del salario integral a los efectos de este concepto, a lo que realizar el reclamo por un concepto aislado resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- SALARIOS RETENIDOS: la parte actora alega que le adeudan 3 quincenas no pagadas del retroactivo a Decretado por el Presidente de la Republica en mayo 2010 la cantidad de Bs. 5.162,04. A juicio de esta sentenciadora este concepto no es procedente, toda vez que la parte actora no señala el número del Decreto Presidencial, el cual se hizo merecedor de retroactivo, asimismo se observa de las actas procesales y de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, que el accionante devenga un salario superior, al salario mínimo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- BONOS NOCTURNOS: Reclama el accionante por este concepto la cantidad de 26 bonos nocturnos, correspondientes a su decir a diferentes fechas señaladas, a lo cual esta sentenciadora acogiendo criterio de la Sala de Casación Social el accionante debe especificar como se generaron o produjeron las horas nocturnas y diarias laboradas, indicando en forma pormenorizada y por días con el establecimiento del horario laborado respectivamente; es decir de tal hora a tal hora. En conclusión debe el actor generar con mayor precisión cuando se inicia la jornada nocturna, cuando concluye y cuales horas extras se causaron dentro de ésta, por lo que resulta improcedente este concepto. Y ASI SE DECIDE

9.-HORAS EXTRAS : Reclama la parte actora el pago de horas extras no pagadas de 08 horas. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora demandó el pago de horas extraordinarias, supuestamente laboradas por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, cobrando vigencia lo establecido en sentencia numero 891 del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casacion Social en fecha 02.08.2010, respecto de que debe el actor probar haber laborado ese exceso para que las mismas sean procedentes: El reclamo por ese concepto, está sujeto a ciertos requisitos, respecto al trabajador reclamante, debiendo asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso De la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió aquella jornada extraordinaria, no basta señalar un número de horas en un día o un mes, sino cuales fueron esas horas de ese día y de que hora a que hora finalizó la hora extraordinaria, es decir : a que hora comenzó la o las horas extraordinarias y a que hora u horas las finalizó. Y ASI SE DECIDE.

10.- DOMINGOS Y FERIADOS: por este concepto reclama el accionante dos (02) domingos y dos (02) feriados lo cual arroja la suma de Bs. 1.596,72. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.- BONO DEL 50% DE REDOBLES (CLAUSULA 63 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2011-2013): por este concepto reclama el accionante dos (02) domingos lo cual arroja la suma de Bs. 399,18 Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.- DIAS LIBRES TRABAJADOS (CLAUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2011-2013): por este concepto reclama el accionante cinco (05) días libres trabajados. No obstante de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, el accionante señalo su jornada de trabajo no así su día libre, lo cual resulta improcedente este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13.- HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (CLAUSULAS 18 Y 62 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2011-2013): la parte actora alega que le adeudan la cantidad de Bs. 450,36. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de BOLIVARES TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE CON DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.611,68). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de las codemandadas, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (29 de febrero de 2012), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demanda (25 de abril de 2012), de conformidad con lo establecido en fecha 11 de noviembre de 2008, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.


TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de la ciudadana RICHARD JOSE GOMEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.807.152, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA). por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de, BOLIVARES TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE CON DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.611,68). Y ASI SE ESTABLECE., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.

La JUEZ,


Abog. Geraldine Eugenne Louis Núñez
LA SECRETARIA,

Abog. Gloria Medina

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. Gloria Medina
AP21-L-2012-001181
1 PIEZA
GELN/gm