REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001318
PARTE ACTORA: SANDRA ELIZABETH GIRON MEDINA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HECTOR LIBERATORE Y OTROS
PARTE DEMANDADA: FEDE
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Visto que el presente juicio se inició solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH GIRON MEDINA en contra de la Institución Publica FEDE, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 08 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se le indico a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda; este Juzgado observa que dicho auto fue incumplido, toda vez que la ciudadana SANDRA ELIZABETH GIRON MEDINA asisitida por el abogado JOSE ASCANIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074 presentó actuación en fecha 30 de abril de 2012, que cursa a los folios 07 y 08, lo cual evidencia que se produjo una notificación tácita, comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de lo dos (02) días siguientes para subsanar el libelo. Sobre la notificación tácita, el Juzgado Superior Segundo, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, expediente N° AP21-R-2004-000637, se pronunció en los términos siguientes:
(omissis) “Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.
(…) Observamos así que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-
De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Calificación de Despido. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Gloria Medina
|