REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-S-2012-000866
Vista la diligencia contentiva de la transacción, presentada en fecha 25 de mayo de dos mil doce, por la parte oferente TECNICA ALIMENTICIA SC,C.A representada por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO abogado inscrito en el I.P.S.A N°. 97.802 carácter que consta en instrumento poder con facultades especiales para transar y por la parte oferida la ciudadana YESICA DEL VALLE GUEVARA, inscrita IPSA N° 48.097, asistida por el abogado Noslen Tovar, abogado inscrito en el IPSA.- 112.059 en su carácter parte oferente y oferida.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte actora, desistió de cualquier derecho u acción, tal como se evidencia al folio trece : Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
En consecuencia esta Juzgadora, acogiendo el criterio establecido por la Sala ut- supra transcrito, se abstiene de homologar el desistimiento de la acción.
Ahora bien; en cuanto al resto de las cláusulas establecidas en el escrito transaccional, una vez revisadas, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora; por cuanto versa sobre los derechos reclamados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos. En consecuencia el Tribunal homologa el acuerdo transaccional dándole efectos de la cosa juzgada.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Dorimar chiquito
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