REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005997
PARTE ACTORA: JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-10.906.096.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 21.753 y 3.193
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A. y JOSÉ GONCALVES PITA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:24.836
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce 2012, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Once (11) de Mayo de 2011, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 2:30 P.M., y de la comparecencia a dicho acto de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:65.646., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE, ampliamente identificado en los autos, tal como consta de poder que cursa en los autos, y VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:24.836., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A. y JOSÉ GONCALVES PITA., tal como consta de poderes que cursan en sus escritos de promoción de pruebas y anexos, en lo que respecta a la persona jurídica, y en lo que respecta a la persona natural, según poder que cursa en los autos. Así mismo, este Juzgador dejo constancia en dicha acta de que, no obstante; que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio., siendo las mismas agregadas a los autos en dicho acto, por así ordenarlo este Juzgador.

Así mismo, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente:

“ (…) Hago valer la cosa juzgada y pido al tribunal con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva dictar un segundo despacho saneador, a los fines de decidir la cosa juzgada invocada como defensa, todo ello de conformidad en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de decidir lo aquí planteado consigno y hago valer, copias certificadas de la transacción donde consta su homologación. Igualmente consigno copia de una sentencia del Juzgado Superior 1º del Trabajo, expediente Nº.AP21-R-2004-001001, en el cual en un caso igual al presente, que “ la existencia de la cosa Juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ella debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso labora, aun en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar así como a sus respectivas prolongaciones. Con fundamento a lo antes expuesto, solicito a este Juzgador se sirva pronunciar sobre la cosa juzgada alegada como defensa antes de remitirse la presente causa a juicio. Es todo. (…)”


Igualmente, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso lo siguiente:

“(…) oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada, esta representación judicial, insiste en el animo del Juzgador, a los fines de que la presente causa se de por concluida y la misma sea remitida al Tribunal del Juicio. Así mismo en relación al argumento expuesto por la representación judicial de la demandada tomando en cuanta la sentencia proferida por el Tribunal Superior 1º, con la nomenclatura ya referida, se sirva este Tribunal apartarse de la misma, en virtud de que no existe similitud con el presente caso. Es todo. (…)”

Por último, en la mencionada acta, este Juzgador, estableció que en vista de las exposiciones alegadas por las partes, se pronunciaría en el término de cinco (05) días hábiles siguientes al día de la celebración de la mencionada audiencia. Así mismo, estableció que dependiendo de lo decidido en el mencionado lapso, este Juzgador proveería sobre la remisión del presente expediente a la fase de Juzgamiento. Por último, este Juzgador ordeno agregar a los autos en dicho acto, las mencionadas copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada.


Ahora bien, estando dentro del lapso señalado en la referida acta, pasa este Juzgado a decidir conforme a los siguientes términos:


En lo que respecta, a lo señalado en la mencionada acta, por el ciudadano VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:24.836., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A. y JOSÉ GONCALVES PITA., atinente a que este Juzgado decida la cosa juzgada invocada como defensa, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se sirva dictar un segundo despacho saneador, a los fines de decidir la cosa juzgada invocada como defensa, todo ello de conformidad en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., para lo cual, consigno e hizo valer, copias certificadas de la transacción donde consta su homologación. Igualmente consigno copia de una sentencia proferida por el Juzgado Superior 1º del Trabajo, expediente Nº.AP21-R-2004-001001, en el cual a decir de dicho apoderado judicial, en un caso igual al presente, el mencionado tribunal de Alzada, señalo los siguiente: “ la existencia de la cosa Juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ella debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso labora, aun en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar así como a sus respectivas prolongaciones. Igualmente señalo dicho apoderado judicial, que con fundamento a lo antes expuesto, solicito a este Juzgador se sirva pronunciar sobre la cosa juzgada alegada como defensa antes de remitirse la presente causa a juicio. Este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto, que del estudio minucioso de la decisión proferida en fecha 15-12-2004, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada en fecha 16-02-2005, por el Juzgado superior (1º) de este Circuito Judicial del Trabajo, y en la cual dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaro la cosa juzgada atendiendo a los dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena, en la que la Sala estableció que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ella debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado, a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones. También es cierto señalar, que para ese momento, esa era la doctrina jurisprudencia imperante y vinculante, que mantenía la mencionada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por los Juzgados de instancia en casos análogos. Sin embargo, a partir de año 2005, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió un cambio en su doctrina en lo que respecta a este tema, y en tal sentido considero que el momento de decidir sobre cosa juzgada es la definitiva, y al respecto señalo que considerando que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, una vez cumplidos y verificados, a través de un análisis y valoración, de las pruebas, y de los requisitos establecidos por el legislador, para su procedencia. Por lo que este Juzgador considera oportuno traer a colación un extracto de la menciona decisión de fecha 20-09-2005, Nº.1173, con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, la cual acoge y aplica al presente caso, y en la cual la Sala establecio lo siguiente:


“(…) Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.
En consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgador)


Por otra parte, considera este Juzgador, que la finalidad del despacho saneador está dada para resolver vicios de procedimiento que no incidan en el fondo de la controversia, generados en el transcurso del proceso en su fase de sustanciación o en la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de evitar nulidades y reposiciones futuras. Por lo que debemos concluir que en aplicación del despacho saneador no pueden resolverse defensas que corresponden dilucidar al fondo de la controversia.


En consecuencia, por las razones ante señaladas, este Juzgado considera improcedente declarar la cosa juzgada en la fase de mediación, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo decidida en la fase de juzgamiento en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE declarar la cosa juzgada en la fase de mediación, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo el momento para decidir o establecer dicha defensa, en la fase de juzgamiento en la definitiva. Así se establece.

2º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión del presente expediente a la fase de Juzgamiento. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Así se establece.

4º). No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.