REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006153
PARTE ACTORA: VERONICA LUCIA ALIBRANDI GALINDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-. 8.894.850
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MIERE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 97.741 y 54.174.
PARTE DEMANDADA: CLINICA IDET, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN GREGORIO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:56.183.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil Doce (2012), siendo las 10:15 A.M., este Juzgador deja constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos, JOSE GABRIEL IZAGUIRRE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:54.174., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadana, VERONICA LUCIA ALIBRANDI GALINDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-. 8.894.850, quien se encuentra presente en este acto, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ABRAHAN GREGORIO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:56.183., en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa CLINICA IDET, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos. En este estado, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que en fecha 23 de marzo de 1993, ingresó a prestar servicio bajo relación de dependencia para “LA DEMANDADA” como Bioanalista en el laboratorio de la compañía, ubicado en Avenida Luís Roche, Edificio Mansión Ávila, Torre Norte, Planta Baja, Urbanización Altamira, Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, en el horario de 8:00 AM a 5:00 PM, cargo que desempeñó hasta el día 3 de noviembre del año 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente una vez que concluyó el reposo médico otorgado desde 29 de julio de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar según lo señalado en el libelo de demanda mínima prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-Ce; (CIE10:M50-1) considerada como Enfermedad Ocupacional por las condiciones de trabajo, cuya calificación de enfermedad ocupacional ha tramitado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Igualmente señala que cuando la empresa se enteró que había acudido a dicho Instituto dejó de pagarles los salarios, guardería y cesta ticket por lo que procedió a demandar ante los Tribunales competentes el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás normativa aplicable que le corresponde por haber prestado servicios para la empresa durante diecisiete (17) años, ocho (8) meses y diez (10) día, demanda que riela en el Expediente No. AP21-L-2011-006153.
En la referida demanda señala que percibía para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario integral mensual de Cinco Mil Nueve Bolívares Con 71/100 (Bs. 5009,71) o de Ciento Sesenta Seis Bolívares Con 99 (Bs. 166,99) diarios, conformado por Cuatro Mil Ochenta y Nueve Con 56/100 (Bs. 4.089,56) de salario normal, Seiscientos Ochenta y Un Bolívar Con 59/100 (Bs. 681,59) de dozavos de utilidades y Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con 56/100 (Bs. 238,56) de dozavos de Bono Vacacional. También señala que no le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas al 19 de Junio de 1997 y el bono de transferencia consagrado en el artículo 665 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia solicita que la Demanda le pague la suma de Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívar Con 63/100 (Bs. 217.651,63), luego de deducir las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas que le fueron pagados durante la relación laboral, según el siguiente detalle
Descripción Días Cantidad
Diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia 240 Bs. 708,75
Prestación de Antigüedad. 845 Bs. 86.485,92
Complemento Antigüedad 20 Bs. 3.339,81
Complemento Antiguedad (2 días acumulados por años) 276 Bs. 16.908,99
Intereses Sobre Prestaciones Sociales desde junio 1997 Bs. 81.354,50
Intereses Sobre Antigüedad y Bono de Transferencia Bs. 453,56
Intereses de mora sobre Antigüedad y Bono de Transferencia Bs. 2.334,15
Utilidades desde el 01/01 al 31/12/2010 60 Bs. 8.179,20
Utilidades desde el 01/01 al 31/10/2011 50 Bs. 5.800,00
Vacaciones periodo 2009/2010 30 Bs. 4.089,60
Bono Vacacional periodo 2009/2010 21 Bs. 2.862.72
Cesta Ticket Bs. 5.054,00
Indemnización de Antigüedad 150 Bs. 25.048,50
Indemnización de Preaviso 90 Bs. 15.029,18
Sub total asignaciones Bs. 257.648,88
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. - 33.543,48
Menos Intereses Sobre Prestaciones Pagados Bs. - 6.453,77
Monto demandado Bs. 217.651,63
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” declara que contrariamente a lo señalado por La Demandante, la relación laboral se inició el 05 de diciembre de 1994, por cuanto no pudo ser antes, toda vez que la compañía se constituyó en esa fecha; que laboraba como bioanalista en el laboratorio de la empresa en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM a 1:00 PM; que la relación laboral concluyó por decisión unilateral de La Demandante al no incorporarse a sus labores al finalizar el reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que prestó servicios durante catorce (14) años, un (1) y tres (3), que la relación laboral estuvo suspendida por reposo médico desde el 29 de julio de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011, como lo afirma La Demandante y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de servicios efectivamente laborado fue de doce (12) años, diez (10) meses y tres (3) días; que para la fecha de la terminación de la relación laboral La Demandante percibía como salario integral mensual la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 4.400,00) o diario de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Con 67/100 (Bs. 146,67), conformado por la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.600,00) mensuales de salario normal, Doscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 200,00) mensuales correspondiente al dozavo de bono vacacional y la cantidad de Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 600,00) mensuales del dozavo de las utilidades legales; que no ha recibido notificación por parte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales I.V.S.S de la incapacidad de la trabajadora por supuesta enfermedad ocupacional; que las prestaciones sociales y el bono de transferencia causados al 19 de junio de 1997 por la suma de Un Mil Ochenta Bolívares Con 00/100 (Bs. 1.080,00) le fueron pagados de la siguiente manera: i) Anticipo de Doscientos Setenta Bolívares Con 00/100 (Bs. 270,00) otorgado en fecha 18 de septiembre de 1996, ii) la suma de Ciento Un Bolívar con 00/100 (Bs. 101,25) equivalente al 12.5% del neto causado a esa fecha fue pagado el 25 de septiembre de 1997, iii) la suma de Ciento Un Bolívar con 25/100 (Bs. 101,25) le fue pagado en fecha 01 de junio de 1999, equivalente al otro 12,5%, iv) y el saldo de Seiscientos Siete Bolívares Con 50/100 (Bs. 607,50) le fue pagado en fecha 18 de octubre de 2010, que le pagó el valor equivalente al valor de los ticket alimentación desde mayo y hasta el 31 de octubre de 2011, mediante abono a su cuenta 6281151905614796 habilitada a nombre de La Demandante en SODEXO PASS; que mediante depósito efectuado en la cuenta corriente de nómina de la trabajadora en Banesco le hizo depósito por la suma de Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.414,00) correspondiente a las utilidades legales causadas en el ejercicio del 01/01 al 31/12/2010, igualmente señala que durante el ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de 2011, la trabajadora no prestó servicios en la empresa y por consiguiente no corresponde pago de utilidades fraccionadas, ni se causaron vacaciones entre julio de 2010 a octubre de 2011, indica además que las cantidades demandadas están sobre estimadas por cuanto consideran como parte del salario integral el pago del beneficio de guardería, el salario excluido o salarización atípica, consideran en la determinación del mismo la totalidad pagada por concepto de vacaciones y bono vacacional, para la determinación de los días adicionales toman 7 días para el primer año, cuando deben ser 2 días a partir del segundo año de vigencia de la Ley, para la determinación de los intereses hacen el cálculo por la totalidad de las prestaciones sociales sobre valoradas y no sobre el saldo de las prestaciones menos los anticipos otorgados, asimismo calculan intereses sobre intereses, no consideran, ni deducen la totalidad de los anticipos sobre prestaciones otorgados, ni la totalidad de los intereses pagados.
Por todo lo antes indicado “LA DEMANDADA” considera que contrariamente al importe de Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívar Con 63/100 (Bs. 217.651,63, que reclama “LA DEMANDANTE”, solo le corresponde pagar la suma de Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con 02/100 (Bs. 18.144,02), según la siguiente especificación:
785 Días de Antigüedad, Artículo 108. Bs. 35.550,47
132 Días de Complemento Antiguedad (2 días por años) Bs. 10.108,64
26 Días de Vacaciones Vencidas 2009/2010 Bs. 3.120,00
18 Días de Bono Vacacional Vencido 2009/2010 Bs. 2.160,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 12.362,34
Total Asignaciones Bs.63.301,45
Menos Anticipo de Prestaciones Sociales Bs.38.148,01 Menos Anticipos de Intereses Sobre Prest. Soc. Bs. 7.009,42
Neto a Pagar Bs. 18.144,02
TERCERA: Ahora bien, como quiera que las partes, no obstante a sus diferencias expuestas en las Cláusulas anteriores de este documento, desean poner fin a las mismas en términos amigables, a los fines de dar por terminado la controversia surgida y evitar juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, indexación, intereses, daños y perjuicios que puedan ocasionarse, sean de cualquier tipo incluyendo el daño moral, y cualquier otra reclamación derivada de la Relación Contractual que mantuvieron; de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA LABORA: “LA DEMANDANTE” reconoce y lo acepta que comenzó a prestar servicio para La Demandada en fecha 05 de diciembre de 1994, que la relación laboral terminó por su propia voluntad y en consecuencia no tiene derecho al pago de la indemnización de antigüedad ni del preaviso consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5152 del 19 de Junio de 1997 y por consiguiente “LA DEMANDADA” no le adeuda las cantidades demandadas indicadas en la Cláusula Primera de este documento, la cual se da aquí por reproducida y “LA DAMANDADA” acuerda en pagarle en adición a la suma de Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con 02/100 (Bs. 18.144,02) correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios especificados en la Cláusula Segunda de esta transacción, la cual se da también aquí por reproducida, la suma de Once Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con 98/100 (Bs. 11.855,98), para cubrir cualquier diferencia de sueldos, salarios caídos, prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro beneficio consagrado en la citada Ley, aplicable retrotrae tempore. Asimismo le paga la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 170.000,00) a los fines de cubrir las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otro beneficio, compensación o indemnización por daño material y daño moral que le pueda corresponder como consecuencia de cualquier enfermedad ocupacional que pudiera haber adquirido La Demandante durante la relación laboral establecidos en dicha Ley y en el Código Civil. La suma de las cantidades antes indicadas hacen un gran total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) que “LA DEMANDANTE” declara recibir a cabal y entera satisfacción mediante cheque No. 37811358, emitido a su nombre por la citada cantidad, girado contra Banesco Banco Universal y declara igualmente que nada mas tiene que reclamar por concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días de descanso, diferencia días de descanso, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización o compensación por enfermedad ocupacional, costas procésales, honorarios de abogados, indexación, ni diferencias de sueldos.
CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción. Asimismo, acuerdan que cada una de ella pagará sus propios gastos, así como los honorarios profesionales de sus propios abogados en los que ellas hubieren incurridos con motivo de lo aquí transado, así como con relación a la redacción de la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación contractual y de trabajo mantenida entre ambas, ni desde el punto de vista civil, laboral, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos; quedando igualmente convenido que cualquier cantidad recibidas en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Ambas partes de igual manera declaran que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier otra acción civil, mercantil, administrativa, penal, o de cualquier naturaleza antes los tribunales de Venezuela o del exterior que hubieren sido ejercida, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción de ningún tipo por ante ningún tribunal, ni por ante ningún organismo de Venezuela, ni del exterior relativas a los hechos que dieron origen a la presente transacción.
QUINTA: Las partes convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996, aplicable retrotrae tempore y con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 del 07 de Mayo de 2012; artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, ambas partes solicitamos expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al Ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que presencie el presente acto, se sirva impartir a la presente transacción la homologación y proceda en consecuencia como cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente de la causa.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de l apoderado judicial de la parte demandada, que cursan en los autos a los folios (35) al (38), en el cual se acredita sus facultades para transigir de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada., pero CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en las CLÁUSULA CUARTA, de la referida transacción, atinente a que renuncia y desiste en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier otra acción civil, mercantil, administrativa, penal, o de cualquier naturaleza antes los tribunales de Venezuela o del exterior que hubieren sido ejercida, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción de ningún tipo por ante ningún tribunal, ni por ante ningún organismo de Venezuela, ni del exterior relativas a los hechos que dieron origen a la presente transacción. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a lo señalado en este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)
Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
4°). Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día Seis (06) de Junio de 2012, a las 2:00 P.M., por las razones antes señaladas.
5º). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a la parte actora de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quien declara haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
Los Presentes:
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
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