REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-000197
Vista diligencia de fecha once (11) de mayo de 2012, presentada por la representación judicial de la parte Oferente CONTACTEMOS C.A., con ocasión a la Oferta Real de Pago, formulada a la parte Oferida ciudadana MAYERLIN ESCALONA, cédula de identidad NºV-19.088.699; según la cual solicita a este Tribunal se proceda a notificar a la Oferida en los términos que establece el aparte uno (sic) del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal observa que en efecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Notificación a través de Medios Electrónicos, en los siguientes términos:
“El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A los efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y atendiendo a lo establecido al Decreto con Fuerza de Ley Nº1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en los Capítulos II, III y IV, referidos a los requerimientos necesarios para la validez y eficacia para la emisión y recepción de los mensajes de datos, en tanto que tales medios electrónicos deben pertenecer al órgano jurisdiccional y como quiera que el Poder Judicial, con especial referencia los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no tienen la plataforma electrónica a tales efectos, en tanto salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de garantizar la recepción del mensaje y la emisión del mensaje; pues a este Tribunal le resulta forzoso negar lo solicitado e instar a la parte Oferente a indicar nueva dirección de la parte Oferida a los efectos de su notificación o en su defecto hacer uso de los otros medios de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, notificación mediante Notario Público, notificación por correo certificado con aviso de recibo. Así se decide.-
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Adriana Bigott