REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005469
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, debidamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS y JEANNETTE FUENTES VELIZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº29.802 y Nº85.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FRESCOS, PROFRESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº30, Tomo 94-A Sgdo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, JOSÉ GREGORIO BRAVO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº70.903, Nº24.379, y Nº59.861, respectivamente.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, cédula de identidad NºV-13.728.936, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS FRESCOS, PROFRESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº30, Tomo 94-A Sgdo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1998.
Acto seguido, el 03 de noviembre de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró el respectivo Cartel de Notificación a la parte Demandada. No obstante, en fecha 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte Actora, presentó escrito de reforma de la demanda, a cuyos efectos este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, admitió la misma y libró cartel de notificación, con el respectivo oficio y exhorto a los Tribunales de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud que la dirección señalada por la parte Actora a los fines de la notificación de la parte Demandada yace en dicha ciudad:” Calle Cantarrana, sector los Bachaqueros, Urbanización San Diego de los Altos, Estado Miranda, punto de referencia: Plaza Bolívar de San Diego de los Altos (donde está la iglesia), al pasar la plaza cruzar en la segunda entrada a mano izquierda, seguir derecho y al terminar la bajada, se encuentra la fábrica de grasa moliven, seguir derecho y al final de esa recta se encuentra la fábrica de bloques, ahí cruzar a mano izquierda, después una pequeña recta comienza una subida, al seguir esa subida se encontrará una casa grande amarilla, ahí se debe cruzar en la primera entrada a mano derecha donde se encuentra un galpón blanco con un portón verde que es la empresa PROFRESCA, la cual se encuentra al lado de una granja de pollos”.
Asimismo, en fecha 03 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil, consignó diligencia que cursa al folio 68, mediante la cual da fe en tanto haber practicado la notificación ordenada. Igualmente, en fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Secretario deja la constancia a que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley en fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte Demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que declare su incompetencia por razón del territorio.
MOTIVA
En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido tiene en consideración, los siguientes particulares:
El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
En este orden de consideraciones, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”
Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero, hay que precisar que el lugar donde se prestó el servicio, a cuyos efectos este Tribunal observa que de lo alegado por la parte Actora, ésta indicó al folio 29 y 30 del físico del expediente, en lo referente a la existencia de la relación de trabajo, inicio, condición, terminación, y dentro de las labores realizadas, se encontraba la:
“Supervisión de rutas fuera del Área Metropolitana de Caracas: Guarenas, Maracay, Valencia…”.
Asimismo, con respecto al lugar donde se prestó el servicio la parte Demandada nada señaló al respecto.
Segundo: Con ocasión al lugar donde se puso fin a la relación laboral, nada específico señaló la parte Demandante y la parte Demandada manifestó al folio 74 del físico del expediente, que:
“De igual manera se puso fin a dicha relación laboral en San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro –Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda.” .
Tercero: Con respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, nada específico señaló la parte Demandante y la parte Demandada manifestó al folio 74 del físico del expediente, que:
“Dicho contrato se celebró en San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro –Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda.”.
Cuarto: Con relación al domicilio del demandado, nada específico señaló la parte Demandante, toda vez que ésta indicó la dirección de la demandada a los efectos de la notificación para la Audiencia Preliminar, elemento este (dirección a los efectos de la notificación), distinto al domicilio y la parte Demandada manifestó al folio 75 del físico del expediente, que:
“En referencia a esa condición al haber el demandado (sic) señalado que se notificara en San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro –Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda. Eligió como domicilio principal de la empresa demandada la ciudad de los Teques, razón por la cual al darse cumplimiento a las anteriores reglas establecidas en dicho artículo forzosamente el tribunal debe declarar la INCOMPETENCIA, y así muy respetuosamente solicito se declare”.
En consecuencia, de los elementos ut supra indicados este Tribunal observa que de los particulares segundo, tercero, y cuarto el Tribunal competente por el Territorio es el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente Los Teques, tal como consta de las propias aseveraciones de la propia parte Demandada.
No obstante, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, ut supra indicada, y cuyo criterio este Tribunal acoge como suyo, pues le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte Demandada debe demandarse por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.
En base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, cédula de identidad NºV-13.728.936, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS FRESCOS, PROFRESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº30, Tomo 94-A Sgdo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1998. En consecuencia, se ordena una vez precluya el lapso de impugnaciónd e la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en LosTeques, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que le corresponda por distribución. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Adriana Bigott
En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Adriana Bigott
ASUNTO: AP21-L-2011-005469
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