REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto: AP51-V-2012-000899
Demandante: JOSE MIGUEL NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.372.745.
Abogado: JUAN GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada: MILAGRO DEL VALLE OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este dominico y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.571.044.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar. (Medida Preventiva Provisional)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el acta de fecha 16/05/2012, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y visto la solicitud de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en la cual expone lo siguiente:
“…No hay ninguna observación que hacer respeto a la validez del proceso, sin embargo, en virtud de que en los actuales momentos desconozco cuál es el domicilio actual de mi hija, (sic) y tengo temor de no poder hacer cumplir el régimen de convivencia familiar, en tal virtud, solicito sea librado oficio a la Compañía Telefónica Movistar, a los fines de que indique la dirección a la cual esta domiciliado el numero 0424 9565535, así como la de su titular. En virtud de que desconozco el domicilio actual de mi hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION,(sic) solicito de conformidad al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea dictada Medida de Prohibición de Salida del País…”
Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:
“Artículo 466: Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
A) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…).”
De lo expuesto por la solicitante y la Fiscal del Ministerio Público; y vista la solicitud de la Medida de Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (8) años de edad, esta Juzgadora considera que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la norma antes señalada, los cuales son que la medida fue solicitada por el padre de la niña, con el objeto que el niño no pueda trasladarse junto con su progenitora fuera del territorio nacional sin su consentimiento y le vulnere su derecho a la Convivencia Familiar, tener contacto con su hijo y al ejercicio de la coparentalidad como su progenitor.
Por lo antes expuesto; esta Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (8) años de edad.
Por último, líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. RIVAS ROBSY
GOM/RR/Carol.*
AP51-V-2012-000899
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