REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario del Jerárquico)

Asunto AP41-U-2011-000215 Sentencia No.0037/2012

“Vistos": Solo con Informe de la República.

Contribuyente: Licorería y Delicateses Le Bon Vivant, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el Nª 40, Tomo 133,2 de fecha 19 de diciembre de 1991, Registro de Información Fiscal (RIF) Nª J-30044896-7.
Representante Legal de la Recurrente: ciudadana María Consuelo Barcia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.515.923, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente.
Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0929, de fecha 22/12/2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y; en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nª SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1618-12-01943 de fecha 26 de diciembre de 2000, por la cantidad total de BsF 725, 00, por concepto de multa.
Administración Recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representante Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-05-2011.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se ordena formar expediente como Asunto No. AP41-U-2011-000215 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Representante Legal de la Contribuyente.
Consignadas a los autos las boletas de notificación que fueron libradas, el Tribunal por auto de fecha 27/09/2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena librar oficio Nº 10.518 a la recurrente a los fines de informarle que debe hacerse asistir por un abogado o representante legal en el presente asunto.
Por auto de fecha 24/11/2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para el acto de informes establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06/12/2011, la ciudadana Maria Eugenia Pirona, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la presente causa.
En fecha 12/12/2011, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Robert Ochoa, en su carácter de Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignando oficio Nº 10.518. Al mismo tiempo, deja constancia que la boleta librada a la recurrente, se consigna sin firmar, por parte de la contribuyente, por cuanto en la dirección suministrada ya no existe dicha empresa; en su lugar, funciona la empresa de “Comida Rápida Bon Petit”; y que procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del establecimiento.
En fecha 19/12/2011, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo escrito de informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 20-12-2011, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0929, de fecha 22/12/2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y; en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1618-12-01943 de fecha 26 de diciembre de 2000, por la cantidad total de BsF 725, 00, por concepto de multa.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente.
En su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:
Que “…la visita fiscal se suscribió los primeros días del mes de Junio y la persona que se encarga de actualizar el Libro de Especies Alcohólicas se encontraba para ese momento de reposo médico; aunado a ello el mencionado Libro se encontraba atrasado en tan sólo unos días, ya que este estaba actualizado hasta el mes de abril y es la costumbre que el libro se actualice al final o principio de mes siguiente”…
De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“Esta representación fiscal observa que en los alegatos de la contribuyente se debe señalar que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, no puede la recurrente endosarle a un tercero la responsabilidad de carácter tributario, que ineludiblemente debió cumplir en su condición de contribuyente.
(…)
“… está plenamente demostrado que la recurrente al momento de la visita fiscal tenía un atraso el Libro de Especies Alcohólicas siendo el ultimo asiento el mes de abril de 2000, aceptando la misma contribuyente al manifestar que su incumplimiento se debe porque la persona que se encarga de actualizar dicho libro se encontraba de reposo medico y al admitir el atraso que tiene el libro por unos días, manifestando que estaba actualizado hasta el mes de abril.
Es necesario acotar que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplirse, y la verificación es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto de Licores y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes…” (Subrayado en la trascripción)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 12 de diciembre de 2001, la ciudadana María Consuelo Barcia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.515.923, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LICORERIA Y DELICATESES LE BON VIVAN, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nª SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1618-12-01943 de fecha 26 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 27 de septiembre de 2011.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por la ciudadana María Consuelo Barcia Rodríguez, quien se identifica como representante legal de la recurrente y que la mencionada ciudadana no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la contribuyente no es abogado ni se hizo asistir por un profesional de esta naturaleza, el Tribunal considera que la ciudadana María Consuelo Barcia Rodríguez, no tenía capacidad para comparecer en juicio aun cuando tuviese la presentación legal de su firma personal. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadana María Consuelo Barcia Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de representante lega de la recurrente “LICORERIA Y DELICATESES LE BON VIVANT, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0929, de fecha 22/12/2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad por la cantidad total de BsF 725, 00, por concepto de multa.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2009, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por la ciudadana María Consuelo Barcia Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de representante lega de la recurrente “LICORERIA Y DELICATESES LE BON VIVANT, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0929, de fecha 22/12/2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad por la cantidad total de BsF 725, 00, por concepto de multa.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por este mismo Tribunal.
Contra sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha Ut supra, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



ASUNTO: AP41-U-2011-000215
RCJ/astrid.