REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AF43-2002-000041
EXPEDIENTE:1.956


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano abogado ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 6.453.175 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, quien actúa con el carácter de Apoderado de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA,S.A. (PEQUIVEN)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, primero (01) de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A Sgdo., cuya ultima modificación se realizo en el Registro Mercantil anteriormente señalado, el día veinticinco (25) de Noviembre del año 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A Sgdo., inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° G-20000107-0, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 0198, de fecha 06 de Mayo del 2002, notificada en esa misma fecha, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, por medio de la cual se impone una sanción de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.242.894,35), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.242,89), según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en materia de Aduanas.

En fecha 14 de Agosto del 2002 (Folio 39), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y oficio a este ultimo solicitando el expediente administrativo del folios 50, 51, 52, 53 y 67.

En fecha 06 de Febrero del 2004 (Folios 61 al 63), la ciudadana IVETTE LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad No. 8.476.572 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.700, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la contribuyente antes mencionado, presento documento poder que acredita su representación ad effectum videndi.

En fecha 13 Octubre del 2004 (Folios 68 y 69), se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha derecho el presente recurso.

El día 28 de Octubre del 2004, el ciudadano abogado LUIS FERNANDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 9.842.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 71 al 111).

En fecha 01 de Noviembre del 2004, (Folio 112), se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas, las cuales fueron posteriormente admitidas por auto de fecha 09 de Noviembre del 2004, (Folio 114).

El día 10 de Diciembre del 2004, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la presentación de Informes. (Folio 115).

En fecha 17 Enero del 2005 la ciudadana abogada LEONOR FERREIRA, titular de la cedula de identidad No. 11.742.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.748, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes constante de veinte (20) folios útiles y anexó poder que acredita su representación (folios 121 al 144).

En fecha 18 de Enero del 2005 (Folio 145), este Tribunal dijo: “VISTOS”.

En fechas 11 de Enero del 2007, 11 de Agosto del 2008, 15 de Mayo del 2009 y 01 de Febrero del 2012, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicito se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 154, 156,158 y 161, respectivamente).

En fecha 18 de Mayo del 2009 (Folio 159), se dictó auto mediante el cual la ciudadana jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 0198, de fecha 06 de Mayo del 2002, notificada en esa misma fecha, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, por medio de la cual se impone una sanción de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.242.894,35), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.242,89), según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en materia de Aduanas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 18 de Enero de 2005 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 145). Igualmente se verificó que en fecha 28 de Octubre de 2004, el ciudadano abogado LUIS FERNANDO BARRIOS, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 111), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2004, el ciudadano abogado LUIS FERNANDO BARRIOS, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 6.453.175 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, quien actúa con el carácter de Apoderado de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA

YANIBELLÓPEZ RADA.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2: 55 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/Martín.-