REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2012, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los (as) ciudadanos (as) Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso interpuesto el 02 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HENRY ANTONIO NAVARRO PÉREZ y RITA V. PÉREZ PINTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.886.988 y 8.587.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.873 y 111.336, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “DISIVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1983, bajo el No. 88, Tomo 96-A Pro, posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea de fecha 30-11-1997, debidamente registrada por ante el mismo Registro, bajo el No. 9, Tomo 56-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-001777826-8, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5934, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 25-01-2012, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/120, de fecha 06 de junio de 2008 y en consecuencia la confirmó como sigue:

CONCEPTO DEL TRIBUTO EJECICIO FISCAL TRIBUTO OMITIDO (Bs.) MULTA (Bs. F.) INTERESES DE MORA (Bs. F.) TOTAL
IAE 06/1999 18.809,08 0,00 44.777,15 63.563,02
IAE 06/2000 16.570,54 0,00 34.528,71 51.183,21
IAE 06/2001 20.237,67 0,00 36.816,51 57.034,59
IAE 06/2003 11.657,35 2.764,11 11.791,71 26.201,89
IAE 06/2004 23.065,32 4.295,57 18.033,23 45.371,80
TOTAL A PAGAR 90.339,96 7.059,68 145.947,31 243.259,51


Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la del Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, tal y como consta en los folios 33 al 38, ambos inclusive, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...Omissis...”.(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recurso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente el 2 de marzo de 2012, la recurrente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, De la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Título VI De los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 2 de marzo de 2012, por los ciudadanos HENRY ANTONIO NAVARRO PÉREZ y RITA V. PÉREZ PINTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.886.988 y 8.587.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.873 y 111.336, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “DISIVEN, C.A.”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER/DJT/ARJ/2011/5934 de fecha 17 de noviembre de 2011, notificada en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° SNAT/INTI/CERC/DR/ACDE/2008/120 de fecha 6 de junio de 2008, notificada el 20-06-2008, declarándose la Improcedencia de compensación solicitada por la contribuyente antes nombrada en materia de Impuesto a los Activos empresariales, correspondiente a los ejercicios finalizados el 30 de junio de 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004, procediéndose a confirmar los impuesto, así como los accesorios representados en multas e intereses moratorios

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.





BBG/Dr