REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los (as) ciudadanos (as) Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, titular de la cédula de identidad No. 10.284.406, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.695 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 61.695; facultado según Poder otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 51, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivo; contra los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010, Certificado de Liberación No. 100006 de fecha 13 de enero de 2010, emitido de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000244 de fecha 14-10-2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 10 al 13).-
2.- Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010, Certificado de Liberación No. 100042 de fecha 05 de abril de 2010, emitido de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000288 de fecha 28-10-2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 17 al 20).-
3.- Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010, Certificado de Liberación No. 100083 de fecha 23 de julio de 2010, emitido de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000097 de fecha 14-05-2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 24 al 27).
Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, tal y como consta en los folios 67 al 72, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 260 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Matizado del Tribunal)
Para ello es menester enlazarlo con el artículo 340 Numeral quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil vigente, que dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…”
…Omisis…
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones de hecho y derecho con el instrumento en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible que tales razones desvirtúen el acto administrativo impugnado.
Por ello las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
En el presente caso, el ciudadano antes identificado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO actuando como apoderado judicial del ciudadano también antes identificado CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, interpuso formal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos y solicitud de oficiar a la ciudadana Registradora Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador en los términos expuestos, en contra de las Resoluciones identificadas al inicio de la presente decisión; emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pudo observar luego del análisis del escrito recursivo, que el apoderado judicial del recurrente, en sus alegatos expuestos respecto a las razones de hecho y de derecho, en modo alguno desvirtúan el contenido de los actos administrativos objeto de impugnación, con fundamentos estrictamente tributarios como efectivamente lo exige el Código Orgánico Tributario, motivo por el cual no se justifica la activación del órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el apoderado judicial de la recurrente.
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, De la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Título VI De los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, titular de la cédula de identidad No. 10.284.406, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano “CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA”, y en consecuencia:
ÚNICO: Se declaran firmes:
1.- Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2010, Certificado de Liberación No. 100006 de fecha 13 de enero de 2010, emitido de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000244 de fecha 14 de Octubre de 2009.
2.- Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010, Certificado de Liberación No. 100042 de fecha 05 de abril de 2010, emitido de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000288 de fecha 28-10-2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
3.- Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010, Certificado de Liberación No. 100083 de fecha 23 de julio de 2010, emitido de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000097 de fecha 14-05-2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/Wjmr.-
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