REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto: AP41-U-2011-000505.- Sentencia Nº 038 / 2012.-
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Lorena Lemos Franklin, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero y Katherin Ramírez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, COBRANZAS C.A., contra la Resolución N° 0015 emanada en fecha 6 de octubre de 2011, de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Decisión de Multa N° OADYM - D - DGF - 2011 - 000478, del 12 de julio de 2011 y, en consecuencia, ordenó la cancelación del monto de BsF. 3.250,00 por Infracción Grave establecida en el artículo 86 numeral 2 literal B de la Ley de Seguro Social y BsF. 7.600, por Infracción Muy Grave, de acuerdo al artículo 86 numeral 2 literal C de la misma norma, para un total de Bs.F. 10.850,00.
En horas de despacho del día 15 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2011-000505 y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitándole, a este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos previstos en el Código Orgánico Tributario, el referido recurso fue admitido mediante sentencia interlocutoria No. 001 / 2012 de fecha 9 de enero de 2012. Seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas; y, en esa misma oportunidad, se abrió cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2012-000001, a fin de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, propuesta por la actora, en el escrito inicial.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Yolimar Robot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 109.630, consignó el expediente administrativo de la mencionada empresa, abierto en ocasión del reparo formulado.
En fecha 2 de febrero de 2012, la abogada Lorena Lemos, ya identificada, previo requerimiento de este Tribunal, trajo a los autos copia certificada del documento contentivo de fianza bancaria de fiel cumplimiento, opuesta por la recurrente, en sede administrativa, para obtener la suspensión de efectos del acto impugnado. Garantía declarada insuficiente, por este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a auto de fecha 7 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso probatorio, sin intervención de la sociedad mercantil ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A., se fijó la celebración para el acto de informes, compareciendo el 19 de marzo de 2012, la última de las mencionadas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 2 de abril de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”; siendo que en esa misma fecha la abogada Eris Coromoto Villegas R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 71.040, consignó escrito de informes.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 2 de junio de 2011, ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A., fue notificada de la Providencia Nº DGF - 000658, librada por la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que los funcionarios designados verifiquen el cumplimiento de las obligaciones, de la prenombrada empresa, establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; levantando Acta de Requerimiento, de igual Nº al acto anterior, solicitándole una serie de recaudos.
Posteriormente, según Resolución Nº DAYM - D - DGF - 2011 - 000478 del 12 de julio de 2011, el Jefe de la Oficina Administrativa del prenombrado organismo, dejó constancia que la recurrente no le participó el cambio de representante legal, acordado en Asamblea General de Accionistas, inscrita el 30 de julio de 2010, en la oficina de registro pertinente; así como que la dirección suministrada al IVSS no coincide con la estampada en el Registro de Información Fiscal (RIF); por esas razones la Administración Tributaria Parafiscal consideró la incursión de la infracción calificada como grave, según lo previsto en el numeral 2 del literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento y, por consiguiente, sancionada conforme lo establecido en el artículo 87 eiusdem., con 50 U.T., equivalentes a Bs. 3.800,00.
Por otra parte, visto que la recurrente no presentó los documentos exigidos en el Acta de Requerimiento, supra identificada, a su juicio, imprescindibles para efectuar la determinación del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones dispuestas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, entendiendo la falta de muy grave, a tenor de lo pautado en el numeral 2, literal c) del artículo 86 de la citada Ley, siendo multa con 100 U.T., equivalentes a Bs. 7.600,00.
Inconforme con esta decisión, ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A., ejerció recurso jerárquico, siendo declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº 00165 del 06 de octubre de 2011, modificando el monto de la primera de las sanciones descritas a Bs. 3.250,00; y la cual constituye el objeto de impugnación del presente juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Como primer punto, los apoderados de ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A., denuncian que la resolución recurrida se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de hecho, al requerirle una serie de requisitos tales como la Forma 14-01 cédula de patrono o empresa, registro al sistema de gestión o actualización TIUNA, forma 14-02 registro del asegurado o constancia de ingreso emitido por el sistema de autoliquidación TIUNA, órdenes de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cancelados, nóminas de trabajadores, copia de declaraciones del impuesto sobre la renta del período 2008 - 2011, declaraciones de los trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que no puede presentarlos por encontrarse inactiva; en consecuencia, solicita se declare su nulidad absoluta.
Agregan, para la defensa de su mandante, que el mismo acto, viola el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 24 Constitucional, al calcularse las multas allí contenidas, conforme el valor de una Unidad Tributaria que no coincide con el vigente para el momento de la comisión de la infracción; a saber: para el año 2008: 46,00: 2009: 55; 2010: 65,00 y 2011: 76,00.
Por último, destaca la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues debido a encontrarse inactiva la Administración se encuentra obligada a probar sus afirmaciones.
2) De la Administración Tributaria:
Se deja constancia que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentaron sus informes de manera extemporánea.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente controversia recae en dirimir sobre la actuación del ente tributaria parafiscal al imponer sanciones a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe reiterarse el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y José María de Viana, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, es preciso revisar si los hechos apreciados por el ente sancionador coinciden o no con la norma aplicada. Así el artículo 86 de la Ley Orgánica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (G.O. No. 5976 Extraordinario del 24 de febrero de 2010), dispone lo siguiente:
“Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…) omissis (...)
B) Son Infracciones graves:
(…) omissis (...)
2) La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambio de razón social, traspaso del dominio a cualquier título y en general otras circunstancias relativas a la administración de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
(…) omissis (...)
C) Son infracciones muy graves:
(…) omissis (...)
2) Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto de los Seguros Sociales, negado el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.”
En virtud de la normativa anterior, la misma Ley consagra en su artículo 87, lo relativo a la cuantificación de las multas pecuniarias a aplicar:
“Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:
1. las leves con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
2. Las graves con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
3. Las muy graves con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)”
Ahora bien, la recurrente fue sancionada por la falta de información del cambio de la dirección de sede y de la representación legal, así como de su omisión en la presentación de los recaudos exigidos por la Administración Tributaria, tales como la Forma 14-01 cédula de patrono o empresa, registro al sistema de gestión o actualización TIUNA, forma 14-02 registro del asegurado o constancia de ingreso emitido por el sistema de autoliquidación TIUNA, órdenes de pago al IVSS cancelados, nóminas de trabajadores, copia de declaraciones del impuesto sobre la renta del período 2008-2011, declaraciones de los trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y justifica su actuación por encontrarse inactiva, sin contar con nómina de empleados, agregando, en consecuencia, la imposibilidad de consignarlos; calificando el ente tributario, las dos primeras en faltas graves y las seguidas de faltas muy graves.
Sin embargo, de los autos se observa, particularmente de las inscripciones en la oficina registro respectiva, -aportadas por la recurrente en sede administrativa-, la documentación estatutaria, la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, incluso una última Acta de Asamblea celebrada en el año 2007, pero en ninguno de ellos aparece la reunión de los socios y accionistas en la cual, formalmente, se deje constancia de la fecha de la cesación de actividades, o de la data si se encuentre en la etapa previa a su disolución, por cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 340 del Código Comercio, para así verificar la situación esgrimida para el período fiscalizado.
De esta manera, por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, recae en la contribuyente-recurrente demostrar su condición de empresa inactiva, durante los períodos requeridos, pues hasta tanto no demuestre la situación que supuestamente atraviesa, mantiene su status jurídico con los derechos y obligaciones inherentes de una persona jurídica, aún no extinguida.
En ese orden, en cuanto a la omisión de la información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cambio de sede y del cambio de representante legal, la recurrente se reserva cualquier comentario sobre el tema; por consiguiente, contrario a lo aseverado por la recurrente la Administración Tributaria Parafiscal no incurrió en el vicio de falso supuesto y no apreció, erróneamente, los hechos sometidos a su consideración, pues la precaria actividad probatoria de la actora no logró enervar las infracciones cometidas; por lo tanto, se confirman las sanciones impuestas. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora sobre lo referente al valor de la unidad tributaria aplicada.
Sostiene la recurrente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Seguro Social, la sanción será aplicada a razón de la Unidad Tributaria vigente en el momento de cometer la infracción, invocando para ello si los períodos fiscalizados abarcan los años 2008 al 2011, deben ser implementadas la unidad tributaria vigente en cada uno de ellos.
Ahora bien, la recurrente fue sancionada al no participar el cambio de representante legal, acordado en Asamblea General de Accionistas, inscrita el 30 de julio de 2010 en la oficina de registro pertinente; así como que la dirección suministrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no coincide con la estampada en el Registro de Información Fiscal, expedido el año 2010; y, por esas razones el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consideró la incursión de la infracción calificada como grave, según lo previsto en el numeral 2 del literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento y, por consiguiente, sancionada conforme lo establecido en el artículo 87 eiusdem., con 50 U.T., equivalentes a Bs. 3.800,00, a un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.76,00), cada una; es decir, los hechos ilícitos ocurrieron en el año 2010.
Por otra parte, visto que la recurrente no presentó los documentos exigidos en el Acta de Requerimiento, supra identificada, a su juicio, imprescindibles, según la Administración Tributaria Parafiscal, para efectuar la determinación del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones dispuestas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, entendiendo la falta de muy grave, a tenor de lo pautado en el numeral 2, literal c) del artículo 86 de la citada Ley, siendo multa con 100 U.T., equivalentes a Bs. 7.600,00.
No obstante, en la decisión del recurso jerárquico, el ente tributario ajustó la multa aplicada para los ilícitos fundamentados en el numeral 2 del literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, ocurridos en el año 2010, a la unidad tributaria vigente para ese período, a saber de Bs. 65,00, reduciendo el quantum de Bs. 3.800,00 a Bs. Bs. 3.250,00.
No así fue la decisión atinente a la denominada “Infracción muy grave”, inmediatamente reseñada, luego de tener como premisa la temporalidad de la acción infractora, fechada en el año 2011 con el requerimiento de esos documentos, contra lo cual fue impuesta la unidad tributaria que la referente para ese período, de Bs. 76,00.
Criterio compartido por esta Juzgadora pues, el incumplimiento de esos deberes formales sucedió en el año 2010 y 2011, no desde el año 2008 y sucesivamente hasta el 2011, como pretende la recurrente. En consecuencia, encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, al respecto. Así se decide.
En relación al alegato sobre la violación al principio de presunción de inocencia, alegato, este Tribunal considera innecesario, entrar a pronunciarse al respecto, al haber quedado desvirtuado el pretendido vicio da falso supuesto alegado por ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, COBRANZAS C.A., contra la Resolución N° 0015 emanada en fecha 6 de octubre de 2011, de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Decisión de Multa N° OADYM-D-DGF-2011-000478, del 12 de julio de 2011 y, en consecuencia, ordenó la cancelación del monto de BsF. 3.250,00 por Infracción Grave establecida en el artículo 86 numeral 2 literal B de la Ley de Seguro Social y BsF. 7.600, por Infracción Muy Grave, de acuerdo al artículo 86 numeral 2 literal C de la misma norma, para un total de Bs.F. 10.850,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Esta sentencia no tiene apelación debido al monto de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación,-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Abog. Elide Carolina Peñaloza.-









La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:04 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria

Abog. Elide Carolina Peñaloza.-





Asunto No. AP41-U-2011-000505.-