REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000149
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000053
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, los Abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.598.838 y 3.557.708, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.649 y 15.400, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FUNDICIÓN DE METALES FINOS, S.A.”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-417, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-417, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la siguiente forma:
“(…) III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
3.1. Con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos formalmente en nombre de nuestra representada la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada unas de las Resoluciones Impugnadas, en el sentido que mientras se decida el presente recurso contencioso de nulidad se prohíba al Ente Tributario ejecutar cualquier acto tendente al cobro compulsivo de las multas impuestas, pues tal conducta le ocasionarían a nuestra representada, graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva.
El temor fundado de mi representada deviene del propio acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo puede ser ejecutado en cualquier momento por la Administración Tributaria y consecuentemente ejercer compulsivamente el cobro del monto de la multa impuesta.
El referido artículo 263 del C.O.T establece lo siguiente:
…Omissis….
De la norma transcrita se infiere que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario, en el nuevo C.O.T son de carácter alternativo, ellos son: Periculum in mora o el fumus boni juris. Son uno de estos dos requisitos, los que tiene que verificar el Juez, para decretar la medida de suspensión de los efectos de la resoluciones o actos de contenido tributario, es decir, que exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la lesión irreparable que una de las partes puede producir a la otra, o que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio.
Ciudadano Juez, en el presente caso no solo esta cumplido con uno de los requisitos sino que se cumple con los dos extremos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ciertamente, Ciudadano Juez, en relación con el periculum in mora, resulta evidente el daño material que sufriría nuestra representada en la esfera de su propiedad, derecho fundamental tutelado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podrá ser reparado por el resultado final del procedimiento administrativo, dado que se trata del pago de una suma de dinero que pone en peligro el patrimonio de la contribuyente, es como si se ejecutara al reo antes de tener una sentencia definitivamente firme, que lo encontrare culpable y pero luego el mismo Juez o un Juez Superior o el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminare que dicho reo era inocente, obviamente la sentencia aun cuando lo haya absuelto no podrá devolverle la vida.
En relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas al presente recurso, es decir, los originales de todas y cada una de las Resoluciones que se impugnan emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, lo que demuestran per se, la apariencia del buen derecho y prueba suficiente por sí sola, para que el Juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, sobre todo si se atiende a que el Juez formula, en palabras de Calamandrei, un “preventivo cálculo de probabilidad” sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita o sobre la buena fundamentación de su solicitud, ya que las medidas cautelares se dictan, sin prejuzgar sobre el fondo, en función de la urgencia y con un conocimiento incompleto.
Ciudadano Juez, los argumentos de hecho y de derecho que hemos expuesto apoyan por sí mismos la apariencia de buen derecho de la acción que hemos intentado, esto es, el fumus boni iuris que configura uno de los dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar que estamos solicitando, ya que se le infieren daños y perjuicios al patrimonio de nuestra representada, ya que para poder pagar la multa impuesta por el SENIAT, nuestra patrocinada tendría que acudir a préstamos ante la Banca Nacional, teniendo que pagar los intereses del mercado, cantidad que no se recuperaría aun cuando la decisión definitiva fuese a favor de la accionante.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
…Omissis….
En el caso sub judice ha quedado demostrado el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y es por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, en miras de impedir la inefectividad del presente Recurso Contencioso Tributario, acuerde la medida cautelar que en nombre de nuestra representada estamos solicitando en este acto, a cuyo efecto ordene a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, abstenerse de exigir el pago de la multa impuesta a través de la Resolución, ya tantas veces mencionada a lo largo de este escrito libelar y consignada al mismo (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, se le ocasionaría a su representada, graves perjuicios económicos de imposible reparación, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-417, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada por los Abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.598.838 y 3.557.708, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.649 y 15.400, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FUNDICIÓN DE METALES FINOS, S.A.”.
La Jueza Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000053
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