REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000155
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000457

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS


En fecha dos (02) de mayo de 2012, la abogada Arquis Santos De Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.940, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”, consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: i) Documentales, ii) solicitud de experticia contable, y en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, los Abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar, Alirio Álvarez, Marialejandra Chuy y Jorge Fragoso inscritos en el INPREANOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193, quienes actúan es su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron pruebas documentales.

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, la Ciudadana Marialejandra Chuy, titular de la cédula de identidad N° 18.692.486, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovida por la contribuyente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”, alegando las siguientes consideraciones:




DE LA IMPUGNACION DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR AUTO CLUB ALTAMIRA C.A,

De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS las pruebas documentales marcada “A” y “B” promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA C.A., las cuales fueron consignadas en fecha 2 de mayo de 2012, contentiva de las copias simples de los siguientes documentos.
“1) MARCADO “A”: Copia simple del acta constitutiva que sirve a su vez de Estatutos sociales de la empresa AUTOCLUB ALTAMIRA C.A., presentados por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1998 e inscritos en el Tomo 199-A Qto, numero 99 de los libros de registro de registro de la mencionada oficina.
2) MARCADO “B”: Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AUTOCLUB ALTAMIRA C.A ., celebrada en fecha 20 de junio de 2007 y registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2007 e inscrito bajo el Nro. 38, 1668-A de los libros registro de la mencionada oficina. “(Negrillas del escrito).
Tales anexos no pueden merecerle a este Tribunal ningún valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas, pues para que se tengan como tales, deben ser presentadas o consignadas ante el Tribunal en original o en su defecto en copias certificadas; sin perjuicio de los otros medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichos documentos son fidedignos.
En todo caso, solicitamos a este Tribunal que tenga los anexos señalados anteriormente de manera expresa, como fidedignos y en consecuencia no se consideren a los fines de su valoración dentro del presente procedimiento.
II
DE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA
POR AUTOCLUB ALTAMIRA C.A.,

Tratándose de la ilegalidad de una prueba, es menester señalar que dicha condición debe estimarse antes de su admisión en el proceso, pues de otra manera no habría forma de juzgar sobre su procedencia.
En este sentido, cabe advertir la ilegalidad de la prueba documental relativa a la certificación emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA C.A., promovida por la misma marcada “C” ya que la misma resulta contraria al Principio de Alteridad, por las razones que se explican a continuación:
…omissis…
En el caso de autos, observamos que la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA C.A., promovió como prueba documental la certificación preparada por la Gerencia de Recursos Humanos de la propia empresa, en la cual deja constancia del cargo en el cual se desempeñaba uno de sus trabajadores, en especifico, el ciudadano José Raúl Martínez Regalado, lo cual contradice el Principio de Alteridad y vulnera además el derecho al control de la prueba del cual es titular esta representación en el presente caso.
Tales afirmaciones, encuentran pleno sustento en la posición asumida por los tribunales de la Republica, los cuales han sostenido en este punto lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a este punto señalando al respecto lo que sigue:
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba documental promovida por la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA CA., referida a la certificación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, por tratarse de una prueba ilegal que vulnera el Principio de Alteridad y el Derecho a la Defensa de la Alcaldía del Municipio Chacao.
III
DE LA ILEGALIDAD, INCONDUCENCIA E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA POR AUTOCLUB ALTAMIRA C.A,

Cabe advertir la ilegalidad de la prueba de experticia contable promovida por la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA C.A, toda vez que la forma en que la misma se encuentra planteada, y en específico su objeto, implica una actuación por parte del experto contable que va mucho mas allá de la simple revisión de documentos contables, tal y como expondremos a continuación.
En efecto, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la recurrente el alcance de la prueba en referencia la cual según sus propios dichos debe ser practicada en los siguientes términos:

“PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA a ser practicada por tres Contadores Públicos independientes, especializados en la materia tributaria, con el fin de que analicen los registros contables de AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A. que incluyen los Libros de Contabilidad y sus soportes, facturas, comprobantes de egresos y demás documentación contable, así como todos los escritos, planillas y documentos que conforman el expediente judicial y administrativo de AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A. correspondientes a los ejercicios fiscalizados 2006, 2007 y 2008 según Acta Reparo y respectiva Resolución Impugnada en la presente causa y dictaminen sobre los particulares señalados en los párrafos siguientes.
1) Que los expertos dejen constancia de la actividad que realiza AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.
2) Que los expertos determinen y dejen constancia del procedimiento contable utilizado por nuestra representada para registrar las transacciones económicas realizadas con vehículos, repuestos y servicios.
3) Que los expertos determinen y dejen constancia que nuestra representada celebró y ejecutó contratos o acuerdos con los fabricantes o importadores de vehículos de las marcas que representa. En el marco de lo anterior, se le pide a los expertos que determinen, dejen constancia y detallen sobre si en esos contratos o acuerdos los fabricantes o importadores se fijan las políticas comerciales, directrices, entre otras cosas, que regirán la operación, tanto para las partes como para los compradores de los vehículos, repuestos y servicios.

4) Que los expertos determinen y dejen constancia si de los registros contables, Libros de Contabilidad, soportes, facturas, comprobantes de egresos, contratos, acuerdos y demás documentación contable, se evidencia que nuestra representada, con el fin de dar cumplimiento a los referidos acuerdos o contratos, realizó transacciones económicas en las que se evidencien desembolsos para:

i) El acondicionamiento de los locales del concesionario de acuerdo a los criterios e instrucciones que establece el fabricante o importador, en cuanto a diseño estético y técnico. Se le pide a los expertos determinar y dejar constancia de los conceptos y montos correspondientes.
ii) La realización de inversiones necesarias para adecuarse tecnológicamente a los requerimientos del fabricante o importador para la prestación del servicio técnico. Se le pide a los expertos determinar y dejar constancia de los conceptos y montos correspondientes.
iii) Que los expertos determinen y dejen constancia si, de los registros contables, Libros de Contabilidad, soportes, facturas, comprobantes de egresos, contratos, acuerdos y demás documentación contable, nuestra representada está sujeta a un cupo fijado por el fabricante o importador o puede solicitar libremente la cantidad que crea necesaria de vehículos. Se le pide a los expertos determinar y dejar constancia de los conceptos y montos correspondientes.

5) Que los expertos determinen y dejen constancia si, de los registros contables, Libros de Contabilidad, soportes, facturas, comprobantes de egresos, contratos, acuerdos y demás documentación contable, nuestra representada realizó la venta de vehículos, repuestos y servicios, tomando en cuenta el precio de venta al público fijado por el fabricante o importador y dentro de un margen máximo de comercialización también fijado por el fabricante o importador. Se le pide a los expertos determinar y dejar constancia de los conceptos y montos correspondientes.

6) Sobre la base de los resultados anteriores, se solicita a los expertos que determinen y dejen constancia del margen de comercialización en la venta de vehículos, repuestos y servicios y compararlas con los ingresos determinados por la fiscalización reflejados en el Acta Fiscal Nº DAT-G.A.F. 372-382 del 30 de octubre de 2009, confirmada por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo L/493.12/2010 del 22 de diciembre de 2010.

7) Tomando en consideración el margen de comercialización, determinado por la experticia en los petitorios anteriores, en la venta de vehículos, repuestos y servicios, se solicita a los expertos que determinen y dejen constancia de cuál es el porcentaje que resulta, en cada uno de los casos, de dividir el monto del impuesto determinado por la fiscalización, en el Acta Fiscal Nº DAT-G.A.F. 372-382 del 30 de octubre de 2009, confirmada por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo L/493.12/2010 del 22 de diciembre de 2010, entre el margen de comercialización, determinado por la experticia en los petitorios anteriores, en la venta de vehículos, repuestos y servicios, respectivamente.

8) De considerarse el margen de comercialización, determinado por la experticia en los petitorios anteriores, en la venta de vehículos, repuestos y servicios, como base imponible para la determinación del Impuesto a la Actividades Económicas, se solicita a los expertos que determinen y dejen constancia de cuál sería el monto del impuesto a las actividades económicas, en cada uno de ellos, tomando en cuenta la alícuota y las rebajas establecidas en la ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao vigente para cada periodo económico fiscalizado”


Siendo de esta manera, cabe destacar que la prueba de experticia contable supondría eventualmente un pronunciamiento por parte de los expertos en base al cual estos determinen asuntos cuya conclusión no podría ser determinada efectivamente por una experticia contable.
De este modo, encontramos en primer lugar, que en el punto “1)” una experticia contable no puede ser utilizada para dejar constancia de las actividades realizadas por la sociedad mercantil recurrente, ya que la naturaleza de la prueba promovida no permitiría conducir a lo pretendido en este punto por AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., por cuanto la experticia contable es una prueba que requiere de conocimientos técnicos que no van dirigidos a la simple determinación de una actividad desplegada por la contribuyente.
En segundo término, con respecto al punto “3”), no es materia de experticia contable determinar si en los contratos suscritos por la contribuyente y los fabricantes y importadores se fijan o no las políticas comerciales y parámetros que rigen la operación.
…omissis…
Así, en tercer lugar, encontramos que la experticia contable promovida (…), no podría determinar si tales desembolsos fueron realizados “de acuerdo a los criterios e instrucciones que establece el fabricante o importador, en cuanto a diseño estético y técnico” ni si los mismos fueron los necesarios para “adecuarse tecnológicamente a los requerimientos del fabricante o importador para la prestación de servicio”, ya que ello excede el alcance de la prueba de experticia contable (…).
Asimismo, la contribuyente mal puede pretender que la experticia contable determine si la sociedad mercantil “se encuentra sujeta a cupo fijado por el fabricante o importador o si puede solicitar libremente la cantidad que crea necesaria de vehículos” (…).
Finalmente, respecto a los puntos “5)”, “6)”, “7)” y “8)” esta representación debe hacer alusión y dejar constancia que “margen máximo de comercialización” es un concepto indeterminado, por lo que mal podrían los expertos contables proceder a determinar y dejar constancia de los conceptos y montos de ingresos de la recurrente por las ventas a las que hace alusión en su escrito referente a dicho margen, ya que la experticia sólo resulta procedente cuando versa sobre la comprobación o apreciación de hechos sin que pueda basarse en conceptos indeterminados.
En virtud de los antes expuesto, solicitamos la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba de experticia contable promovida por la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., en los puntos acá referidos por tratarse de una prueba ilegal, inconducente e inidonéa…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formulada, este Tribunal observa que la Representación Judicial del Municipio, impugna las documentales y la prueba de experticia promovida por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 395: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”

Artículo 396: “(…) Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (…)”

En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que

“(...) resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A. (…)”

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“ (…)la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).


Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, entrar a conocer sobre la oposición a la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la representación judicial de la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en este sentido, debe señalarse lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“(…) Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento el lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”


Del artículo descrito se desprende la posibilidad de las partes en el proceso de presentar oposición a la admisión de las pruebas y le otorga potestad al Juez para admitir o desechar las pruebas que considere sea legal y pertinente o ilegal o impertinente.

Visto lo anterior, este Tribunal entra a conocer sobre la oposición formulada por la administración municipal y en este sentido, en relación a la impugnación de la Copia simple del acta constitutiva que sirve a su vez de Estatutos Sociales de la empresa AUTOCLUB ALTAMIRA C.A., presentados por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1998 e inscritos en el Tomo 199-A Qto, numero 99 de los libros de registro de registro de la mencionada oficina; y Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AUTOCLUB ALTAMIRA C.A ., celebrada en fecha 20 de junio de 2007 y registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2007 e inscrito bajo el Nro. 38, 1668-A de los libros registro de la mencionada oficina, se observa que la administración municipal impugna los referidos documentos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no pueden merecer ningún valor probatorio por tratarse, según su decir, de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas, por no haberse presentado en su original o en copias certificadas; “sin perjuicio de los otros medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichos documentos son fidedignos. En todo caso, solicitamos a este Tribunal que tenga los anexos señalados anteriormente de manera expresa, como no fidedignos y en consecuencia no se consideren a los fines de su valoración dentro del presente procedimiento”..

En relación a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00003, de fecha 12-01-2011, estableció:
“(…)De la lectura del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente, presentado por la representación fiscal el 8 de marzo de 2010, esta Sala pudo observar que la apoderada judicial Fisco Nacional consideró que las documentales consignadas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario transgredieron “los requisitos legales de existencia o admisibilidad” al haber sido promovidas en copias fotostáticas, pues éstas podían ser refutadas con la respectiva impugnación como en efecto lo fueron, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón que justificó -a juicio de la representación fiscal- la solicitud de inadmisión de las mencionadas pruebas (folio 25).
Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia.
En el presente caso la apoderada judicial del Fisco Nacional extendió los efectos de la impugnación a las consecuencias que dimanan de la oposición a las pruebas y omitió presentar al Juez de la causa algún razonamiento que demostrara la ilegalidad o impertinencia de los documentos promovidos en copia simple, los cuales se encuentran representados por los instrumentos siguientes:
Del criterio arriba trascrito se deduce la diferencia existente entre la oposición que se realice a cualquier prueba promovida en juicio y la impugnación que se haga a dicha prueba, resultando como consecuencia que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia.
Concatenando con lo anterior se aprecia que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Conforme a la norma supra transcrita, se aprecia que las copias simples consignadas al momento de la interposición del recurso contencioso tributario serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, documentales las cuales se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En este sentido, atendiendo al criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y a la pertinencia, pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa podrá valorar la prueba y determinar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar sobre la legalidad del acto impugnado.
A la luz de la señalada premisa y del contenido de los autos, juzga esta sentenciadora que estamos es en presencia de una incidencia de oposición a las pruebas presentadas por la recurrente, el cual es un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión en relación con su legalidad o pertinencia, y visto que la Administración Tributaria Municipal no explana un razonamiento lógico que permita deducir a esta juzgadora que la prueba resulta ilegal o impertinente, es imperativo desestimar la oposición planteada a las pruebas documentales antes descritas. Así se decide.

En relación a la ilegalidad de la prueba documental promovida por la contribuyente relativa a la certificación emitida por la Gerente de Recursos Humanos, la Administración Municipal expuso; “la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A promovió como prueba documental la certificación preparada por la Gerencia de Recursos humanos de la propia empresa, en la cual deja constancia del cargo en el cual se desempeña uno de sus trabajadores, en especifico, el ciudadano José Raúl Martínez Regalado, lo cual contradice el Principio de Alteridad y vulnera además el derecho al control de la prueba del cual es titular esta representación en el presente caso”.

Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve.

Ahora bien, se observa del escrito de pruebas presentados por la recurrente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”, que fue promovido como prueba documental: CERTIFICADO DE DESCRIPCIÓN DE CARGO, (folios 42 y 43, de la Pieza III), del cual se desprende que dicho certificado fue elaborado por la empresa Servicios de Apoyo Empresarial, C.A. (SAECA), no observándose que el mismo fuera emitido por la parte promovente de la prueba, como erradamente lo alego la representación de la administración tributaria, en consecuencia, al no violarse el principio de alteridad de la prueba con el documento antes descrito, este tribunal desestima la oposición realizada por la Administración Municipal. Así se decide.

En relación a la prueba de experticia promovida por la contribuyente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”, y que fuera formulada oposición a su admisión por la Administración Tributaria, este tribunal para decidir observa:

La administración municipal, a los fines de fundamentar su oposición alega que es ilegal la experticia contable promovida por considerar que la forma en que la misma se encuentra planteada, y en específico su objeto, implica una actuación por parte del experto contable que va mucho mas allá de la simple revisión de documentos contables, considerando además que la experticia contable determinaría un pronunciamiento cuya conclusión no podría ser determinada efectivamente, así mismo alega que en el punto “1) una experticia contable no puede ser utilizada para dejar constancia de las actividades realizadas por la sociedad mercantil recurrente, en relación al punto 3 expone que no es materia de experticia contable determinar si en los contratos suscritos por la contribuyente y los fabricantes y importadores se fijan o no las políticas comerciales y parámetros que rigen la operación.

Igualmente señala que en la experticia contable no podría determinar si los desembolsos fueron realizados de acuerdo a los criterios e instrucciones que establece el fabricante o importador ni si los mismos fueron los necesarios para adecuarse tecnológicamente a los requerimientos del fabricante o importador para la prestación de servicio por considerar que los mismos excede el alcance de la prueba de experticia contable.

Finalmente expone que, respecto a los puntos “5)”, “6)”, “7)” y “8)” el margen máximo de comercialización es un concepto indeterminado, por lo que mal podrían los expertos contables proceder a determinar y dejar constancia de los conceptos y montos de ingresos de la recurrente por las ventas a las que hace alusión en su escrito referente a dicho margen, por considerar que la experticia sólo resulta procedente cuando versa sobre la comprobación o apreciación de hechos sin que pueda basarse en conceptos indeterminados.


Visto lo anterior, quien a aquí decide, procede a examinar la prueba promovida por la contribuyente AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A, específicamente la establecida en el punto II referente a la solicitud de “experticia contable”; y de la misma se observa que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1422 del Código Civil, en concordancia con el articulo 332 del Código Orgánico Tributario y con el único aparte del articulo 269 ejusdem con la finalidad de probar la improcedencia de los reparos efectuados por la fiscalización de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,

De esta manera, al analizar la prueba de experticia contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, esta sentenciadora aprecia que -contrariamente a lo sostenido por la representación municipal- el objeto de la experticia guarda relación directa con la cuestión debatida en el proceso en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto, estando dentro de las pruebas legales y procedentes utilizadas para la comprobación o apreciación de un hecho, desestimándose lo planteado por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia se admite la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente recurrente, por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara
Vistas las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación de la Alcaldía Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Decidida la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., formulada por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal pasa a considerar sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

1.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Contribuyente.

En relación a las pruebas promovidas por la Contribuyente mediante escrito de promoción de pruebas de fecha dos (02) de mayo de 2012 (folio 18 al folio 22, de la Pieza III), presentado por la apoderada judicial de la contribuyente AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., y en el cual promovieron pruebas documentales, y experticia contable, este Tribunal, por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, mediante escrito de promoción de pruebas, la representante de la Administración Tributaria promovió prueba documentales contenidos en el expediente administrativo de la contribuyente AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., este Tribunal por cuanto no la considera ilegal ni impertinente, admite dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
UNICO: Se fijan de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento del experto.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA :

1.- SIN LUGAR la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la contribuyente AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., formulada por la Abogada Marialejandra Chuy, titular de la cédula de identidad N° 18.692.486, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

2.- ADMISIBLES las pruebas documentales y experticia contable, promovida por la contribuyente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”.

3.- ADMISIBLE la prueba documentales presentada por la representación de la Alcaldía Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria No PJ0082012000155 a las 3,15 de la tarde (3,15 p.m.)
La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AP41-U-2011-0000457