REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0082012000133
ASUNTO: AF48-U-2000-000100
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1517

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes.
Recurrente: SERENOS (TURMERO, C.A. (SENTUR, C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 58 Tomo 1-A en fecha 04-05-2000, cuyo domicilio tributario se encuentra en la Urbanización Don Samuel, Vereda 6, II Etapa Nº 5F-20 Estado Barinas. Con Nº Aportante 654084.
Apoderado de la recurrente: Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cedula de identidad Nro. 11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.995.
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Acto Recurrido: Resolución No.284 de fecha 24 de marzo de 2000, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y la Resolución Nº 210.100/425 de fecha 17-08-2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE mediante la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la aportante.
Representación de la Administración Tributaria: Abogados Freddy Pereira León y Juan De Dios Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440, 12.782 respectivamente.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico interpuesto por el Ciudadano Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cedula de identidad Nro. 11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERENOS TURMEDO, C.A (SENTUR, C.A.)”, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 58 Tomo 1-A en fecha 04-05-2000, el cual posteriormente mediante oficio Nº 210.1001515, de fecha once (11) de octubre de 2000, remitió el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 10-11-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2000, por el que se ordeno librar boletas a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.
La boleta de notificación del Procurador General de la República fue cumplida y agregada a los autos.
La boleta de notificación del Contralor General de la República fue cumplida y agregada a los autos.
A los fines de practicar la notificación de la contribuyente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2001, a los fines de la ejecución del auto dictado por este Tribunal en fecha 15-11-2000, se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se notificara a la contribuyente.

En fecha 26-03-2001, fue recibida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 078 de fecha 26-03-2001, comision de notificación de la contribuyente que le fuere conferida.
En fecha diez (10) de mayo de 2001, se admite el presente recurso.
En fecha quince (15) de mayo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha cinco (05) de junio de 2001, venció el lapso de promoción de la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha tres (03) de agosto de 2001, se ordenó proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2001, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha dos (02) de noviembre de 2001, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha primero (01) de marzo de 2002, los Abogados Freddy Pereira León y Juan De Dios Niño, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos.- 11.440 y 12.782, consignaron copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2002, los Abogados Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.440 y 12782, solicito se dicte fallo y promulgue sentencia.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue el denominado:
la Resolución Nº 210.100/425 de fecha 17-08-2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la aportante ordenándose: Denegar la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 284 del 24-03-2000, notificada el 24-04-2000 formulada por la empresa SERENOS TURMERO.
Denegar, el reconocimiento de pago indebido de la actualización monetaria e intereses compensatorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 284 de fecha 24-04-2000.
Declarar Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico.
Luego de realizados los ajustes por la Gerencia de Finanzas la empresa SERENOS TURMERO C.A, deberá cancelar al Instituto las siguientes deudas tributarias: 1) Por aportes del 2% (ordinal 1 del articulo 10 de la Ley de INCE) la cantidad de Bs. 2.444.314,00 reexpresados en (Bs. F. 2.444,32); 2) Por aportes de ½% (ordinal 2º del articulo 10 eiusdem), Bs. 71.887,00 reexpresados en (Bs. F. 71,88; 3) Ahora bien acatamiento de lo dispuesto en los artículos 145, 149 y Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario ratifican el calculo de la actualización monetaria por la cantidad de Bs. 1.989.462,00 rexpresados en (Bs. F.1.989,42); y el pago de intereses compensatorios del doce (12%) anual la cantidad de Bs. F. 560.966,00 reexpresados en (Bs. F. 560,96); en virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley de INCE configura la contravención articulo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado constituyéndole incumplimiento una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, ratifica la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes mencionados en concordancia con los artículos 85 del Código Orgánico Tributario agravantes 3 y 4 atenuante 2, por la cantidad de Bs. 3.030.949, reexpresados en (Bs. F. 3.030,94). igualmente en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del instituto el ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 10 de la Ley del INCE, ratifica la multa por la cantidad de Bs. 89.140,00 reexpresados en (Bs.F. 89,14). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de los mencionados códigos orgánicos tributarios que establecen el procediendo a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de Bs. 3.075.519, 00 reexpresados en (Bs. F. 3.075,55).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
La naturaleza jurídica para decidir:
Que la naturaleza intrinseca del acto recurrido versa sobre una decisión que en los términos de los artículos 149 y 151 del Código Orgánico Tributario vigente. DECLARA CONCLUIDO EL SUMARIO, tal resolución de conformidad con lo establecido en el articulo 152 idem, es recurrible por las vías del recurso jerárquico y contencioso administrativo (sic) tributario.

Sobre la motivación para sancionar la presunta infracción
Que la administración considera que los aportes enterados a la institución “INCE” son insolutos o insuficientes por no corresponderse con el criterio de lo salarios integrales, y que tal insuficiencia comporta una disminución de los ingresos por deficiencia en las cantidades base para la estimación del tributo “deficiencia en la determinación de la base imponible” es así que procede previa revisión en fiscalización sobre base cierta a determinar que existe excedentes no estimados en la base imponible que genera el tributo omitido, por lo que tal supuesto es ilícito.


Que aceptar la concepción de la administración en cuanto al criterio de incluir todos los conceptos salariales en la estimación de la base imponible es violatorio y causa un vejamen en los derechos de sus representada, por que entonces se estaría desconociendo el contenido del parágrafo cuarto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el mandamiento del legislador patrio y derecho que le asiste a la aportante, el estimar como base imponible para los efectos del pago del aporte o tributo a INCE, el salario base en los términos definidos en la propia Ley.

Que es un hecho comprobable y además de gran importancia el carácter inconstitucional de la norma contenida en el parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, así fue declarado en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07-12-1999, en la cual se declaro inconstitucional el cobro de los mencionados intereses compensatorios.

Que la exigencia de dicho pago, genera a la administración tributaria un enriquecimiento sin causa, y una obligación de reintegro hacia su representada lo que en definitiva causa un gravamen no reparable en el corto plazo y una disminución de capacidad económica a cumplir con otros compromisos.

Finalmente solicitan sea anuladas las actas de reparo Nº 003619 y 003620, asi como la hoja de actualizacion monetaria up supra identificad.

2. La Administración Tributaria.
La Administración tributaria recurrida no consigno escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.



IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante oficio Nº 210.100/515 de fecha 11-10-2000 emanado de la Consultorio Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, fueron remitidas copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la empresa SERENOS TURMERO CA., el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente:

“…Artículo 192:
…omissis..
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
b)Falta de cualidad o interés del recurrente;
y .
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral segundo del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

En el caso que nos ocupa, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria la Recurso Jerárquico fue interpuesto por el Ciudadano Marco Aurelio Gomez Montilla, quien dijo actuar en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERENOS TURMERO C.A.,

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano Marco Aurelio Gómez Montilla, quien dijo actuar en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERENOS TURMERO C.A., sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del documento poder o en su defectos los estatutos sociales de donde se pueda desprender que actúa como apoderado judicial de la recurrente, y así demostrar su verdadero carácter. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “C” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la legitimidad de que es apoderado judicial de la recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, no debió ser admitido. Así se decide.


VI
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cedula de identidad Nro. 11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.995, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, contra la Resolución Nº 210.100/425 de fecha 17-08-2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE mediante la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la aportante.
Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el dos días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra: Doris Isabel Gandica Andrade.


La Secretaria Titular



Abg. Cristel A. Peinado M.





En la fecha de hoy, dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000133, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am).


La Secretaria Titular



Abg. Cristel A. Peinado M.














ASUNTO: AF48-U-2000-000100
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1517