REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000138
ASUNTO: AF48-U-2000-000171
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1541
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida
Recurrente: CONSTRUCTORA RAMIGO C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo III, en fecha 13 de septiembre de 1984, y posterior modificación registrada bajo el Nº 93 en fecha 23-05-1997, domiciliada en la Zona Industrial San Luis al lado del canal Cumana. Con Nº de RIF. 08029987-6.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Johny Ramírez Rodríguez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.822.662, en su carácter de administrador y representante legal de la recurrente, debidamente asistido por el Abogado Carlos García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.144.
Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-3994 de fecha 26-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-001242, 07-10-26-006877 y 07-10-26-000347 de fechas 02-07-1997, 04-09-1997 y 17-02-1998 respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde y Yanett Maigualidad Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 68.053 y 34.360 respectivamente.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACION CRONOLOGICA
Mediante Oficio Nº HGJT-J-2000-6048 de fecha 05-10-2000 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto susbsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 16-06-1998, por la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIGO C.A.
En fecha 21-05-2001, se admitió el presente recurso.
En fecha 25-05-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 30-05-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 13-06-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 17-09-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 19-09-2001, comenzó la vista de la causa.
En fecha 21-09-2001, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 29-10-2001, el Abogado Freddy Suárez Alcalde en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.
En fecha 29-10-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 19-11-2001, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 08-08-2005, 25-09-2006, 04-12-2009, la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.
En fecha 09-02-2012, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la Contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del tribunal.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº HGJT-A-3994 de fecha 26-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-001242 por Bs. 162.000,00, reexpresados en Bs. F. 162,00; 07-10-26-006877 por Bs. 162.000,00 reexpresados en Bs. F. 162,00 y 07-10-26-000347 por Bs. 163.271,08 reexpresados en Bs. F. 163,27 de fechas 02-07-1997, 04-09-1997 y 17-02-1998 respectivamente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Manifiestan su inconformidad con el argumento de la Administración Tributaria quien señaló que la contribuyente presento con ocho (8) días de atraso la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de agosto de 1996, en segundo lugar que presentaron con tres (3) días de atraso la correspondiente al mes de octubre de 1996 y con 1 día de atraso la del mes de diciembre de 1996, respecto a ello llama la atención en las dos primeras el hecho de que mismas no causaron, ni causan ningún pago de impuesto, sino que por el contrario presentan un crédito fiscal a favor de su representada sin embargo a pesar de ello la administración procede a sancionarlos, sin tomar en consideración, presumiendo actuación dolosa o culposa por parte de la contribuyente, en razón de ello manifiesta la recurrente que no se coinciben ni logran entender cual es el daño causado al fisco, cual es el dolo o la culpa, al presentar con días de atraso una declaración que no genera ningún pago de impuesto.
Que respecto a los intereses alegan haber procedido a pagarlos dentro del tiempo inmediatamente posible, los cuales fueron cancelados en la oficina receptora de fondos nacionales según planilla descrita.
Que con el pago de los intereses lo que quieren es aclarar y demostrar su verdadera voluntad e interés de subsanar cualquier error incurrido involuntariamente y que haya podido causar perjuicio alguno al Fisco Nacional.
Que la administración tributaria hace mención sobre lo dispuesto en el articulo 118 del Código Orgánico Tributario, pero no cumple con lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Titulo IV de la ley ejusdem en lo relativo al Procedimiento que necesariamente debe efectuar en la determinación y aplicación de sanciones.
Que igualmente la administración tributaria no cumplió con el Procedimiento legalmente establecido.
Que el incumplimiento por parte de la administración tributaria de los mandatos imperativos enunciados produce como consecuencia la nulidad de los actos administrativos por haberse producido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido tal y como lo dispone el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivacion, por cuanto la misma debió exponer los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a tomar tal decisión.
Que el incumplimiento incurrido por la recurrente sobre la presentación extemporánea de las declaraciones de impuestos es consecuencia de errores materiales o de calculo en el procedimiento de los comprobantes y documentos de contabilidad
Que la Administración tributaria antes de imponer como en efecto impuso sanciones en forma arbitraria, debería ser la primera en cumplir fielmente con sus deberes formales y obligaciones de Ley, dar el ejemplo ante los demás, que como una critica constructiva, la administración tiene las mismas causales de justificación que tienen los particulares, los que actúan en nombre de sus empresas e instituciones.
Que el retardo por parte de la administración al no declarar a comienzos de cada año, el valor nuevo de la unidad tributaria a regir, causa grave daños y perjuicios tanto a los contribuyentes como al fisco nacional, sobre todo a los contribuyentes que son trabajadores asalariados, quienes al momento de tener que elaborar ante su patrono el formulario ARI, para determinar el % de impuesto que este le retendrá a su salario.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad de las prenombradas planillas de liquidación.
De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.
En primer lugar la representación del fisco nacional ratifica los fundamentos facticos y jurídicos del acto recurrido.
En relación con el alegato de inmotivacion, la representación fiscal luego de realizar un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial llega a la conclusión que la resolución recurrida se observa que se encuentra suficientemente motivada, por cuanto de ella se desprenden las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, por lo tanto desestiman el referido alegato.
Que en relación con el alegato referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, aducen que la jurisprudencia patria con excepcional precisión, ha delineado el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuando ha sido vulnerado el mismo, y al analizar dicho criterio jurisprudencial se puede concluir que la recurrente en el presente caso tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, solo que los representantes de la contribuyente manipulan la garantía constitucional del derecho a la defensa, en razón de ello concluyen que los actos impugnados no crearon indefensión alguna a la recurrente y si solicitan sea declarado.
Así mismo la representación fiscal luego de realizar un análisis normativo sobre el cumplimiento de los deberes formales a los que se encuentran obligados los contribuyentes, concluye que se observa que las Planillas de liquidación recurridas que cursan en el expediente, de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fueron presentadas para los periodos investigados en forma extemporánea, y siendo así los hechos esgrimidos por la recurrente no sirven de modo alguno como circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de deberes formales que frente a la Administración tributaria solo a ella le conciernen, mas aun cuando se desprende de su propio escrito la aceptación del referido incumpliendo del deber formal.
Que si la contribuyente no realizo el pago que, efectivamente, le correspondía como lo demuestran los reparos y rechazos efectuados, incurriendo así la contribuyente en incumplimiento de deberes formales, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la administración tributaria, ya que la situación de mora legal queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al fisco nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos.
Finalmente por todos los razonamientos expuestos solicitan a esta juzgadora declare sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Determinar la legalidad o no de la multa impuesta mediante Resolución Nº HGJT-A-3994 de fecha 26-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-001242, 07-10-26-006877 y 07-10-26-000347 de fechas 02-07-1997, 04-09-1997 y 17-02-1998 respectivamente.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha 20-12-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-3994 de fecha 26-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-001242, 07-10-26-006877 y 07-10-26-000347 de fechas 02-07-1997, 04-09-1997 y 17-02-1998 respectivamente.
Igualmente se desprende que del auto de fecha 19-11-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 19 de noviembre de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Johny Ramírez Rodríguez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.822.662, en su carácter de administrador y representante legal de CONSTRUCTORA RAMIGO C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo III, en fecha 13 de septiembre de 1984, y posterior modificación registrada bajo el Nº 93 en fecha 23-05-1997, domiciliada en la Zona Industrial San Luis al lado del canal Cumana. Con Nº de RIF. 08029987-6, debidamente asistido por el Abogado Carlos García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.114, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el Ciudadano Johny Ramírez Rodríguez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.822.662, en su carácter de administrador y representante legal de CONSTRUCTORA RAMIGO C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo III, en fecha 13 de septiembre de 1984, y posterior modificación registrada bajo el Nº 93 en fecha 23-05-1997, domiciliada en la Zona Industrial San Luís al lado del canal Cumana. Con Nº de RIF. 08029987-6, debidamente asistido por el Abogado Carlos García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.114, contra la Resolución Nº HGJT-A-3994 de fecha 26-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-001242 por Bs. 162.000,00, reexpresados en Bs. F. 162,00; 07-10-26-006877 por Bs. 162.000,00 reexpresados en Bs. F. 162,00 y 07-10-26-000347 por Bs. 163.271,08 reexpresados en Bs. F. 163,27 de fechas 02-07-1997, 04-09-1997 y 17-02-1998 respectivamente.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000138, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-2000-000171
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1541
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