REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082000000145
ASUNTO: AF48-U-2000-000142
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1405

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes

Recurrente: COLCHOGANGA CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Tomo 50-A, en fecha 09 de noviembre de 1994, domiciliada en la Avenida Lara c/c Carabobo C.C. A-H-Z.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Giovanny Roccaro Blanco, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.081.617, debidamente asistido por el Abogado Juan Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.083.
Actos Recurridos: La Resolución Nº 00590/2000 de fecha 22-02-2000, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RL-98-07-019 de fecha 13-07-1998.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Representación del Fisco: No se hizo presente.
Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.




I
RELACION CRONOLOGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 15 de mayo de 2000, por el Ciudadano Giovanny Roccaro Blanco, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.081.617, debidamente asistido por el Abogado Juan Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.083, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 15-05-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 18-05-2000 y se ordeno notificar a la Recurrente, Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal), al Contralor General de la Republica.
En fecha 24-05-2000, a los fines de la ejecución del acto dictado por este Tribunal en fecha 18-05-2000, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia y de la contribuyente.
En fecha 07-08-2003, fue recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión librada con la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia cumplida. Respecto a la notificación librada a la contribuyente fue consignada sin cumplir.
En fecha 18-08-2003, vista la consignación de la boleta de notificación de la contribuyente sin cumplir, este Tribunal ordeno la notificación de la misma por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.
En fecha 10-09-2003, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 07-11-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02-12-2003, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 09-11-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia ordenándose la notificación de la contribuyente COLCHOGANGA CENTRO C.A.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº 00590/2000 de fecha 22-02-2000, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RL-98-07-019 de fecha 13-07-1998, en consecuencia resuelven modificar el reparo formulado a la contribuyente, originando una nueva situación impositiva, en razón a la cual la contribuyente deberá pagar la suma de Bs. 282.348,00 reexpresados en Bs. F. 282,35.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Que el reparo se origino por inspección realizada a la contribuyente a quien luego se levanto Acta Fiscal Nº AF/96-069 de fecha 12-04-1996, y para esa fecha su representada se encontraba en los tramites para obtener la Licencia de Industria y Comercio para el ejercicio de sus actividades mercantiles, licencia esta que fue otorgada según Resolución Nº 481 de fecha 19-06-1997 bajo el Nº 51603-97, sin embargo la Dirección de Hacienda Municipal desestimo el Recurso de Reconsideración por ellos ejercido.
Que su representada cancelo el impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996 por la cantidad de Bs. 231.384,44 ahora en (Bs. F. 231,38) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 numeral 2 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, por lo que a su decir no adeuda nada por concepto de industria y comercio por lo tanto no es correspondiente el reparo fiscal formulado, debido que la misma cumplió con las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y la Ordenanza de Hacienda publica Municipal en razón de ello solicitan se declare improcedente la Resolución impugnada en el presente caso.
Que en cuanto a la legalidad de las actuaciones del auditor fiscal, consideran destacar la falta de competencia del mismo, por ser este ciudadano incompetente para realizar actuaciones de carácter fiscal, ya que dicho ciudadano debe estar revestido de competencial legal, cumpliendo una serie de requisitos legales para el ejercicio de sus funciones, en concreto, señalan que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta la cual invalida todo el procedimiento hasta el acto definitivo de imposición del correspondiente tributo.
Finalmente solicitan en virtud de las razones antes expuestas la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado con todos sus accesorios.

De la Administración Tributaria:
En el presente caso la Administración Tributaria no presento escrito de informes.

DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo, los siguientes documentos:

Copia simple de la Resolución Nº 00590/2000 de fecha 22-02-2000, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Copia simple del Acta Fiscal Nº AF/96-069 de fecha 15/11/1996 emanada de la Dirección de Hacienda del Departamento de Auditoria de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Copia simple de la Licencia de Industria y Comercio Nº 03912 expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con las copias simples de la Resolución Nº 00590/2000 de fecha 22-02-2000, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, del Acta Fiscal Nº AF/96-069 de fecha 15/11/1996 emanada de la Dirección de Hacienda del Departamento de Auditoria de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Licencia de Industria y Comercio Nº 03912 expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:


Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

“…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para
comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del articulo up supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano Giovanny Roccaro Blanco, en su supuesto carácter de Director Gerente Administrador de la sociedad mercantil COLCHOGANGA CENTRO C.A.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano Giovanny Roccaro Blanco, titular de la cédula de identidad N° 7.081.617, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de Director Gerente Administrador de la sociedad mercantil COLCHOGANGA CENTRO CA., sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de acta constitutiva de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el Director Gerente Administrador de la sociedad mercantil up supra señalada y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación de mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VI
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Giovanny Roccaro Blanco, asistido por el abogado Juan Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.083, contra la Resolución Nº 00590/2000 de fecha 22-02-2000, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RL-98-07-019 de fecha 13-07-1998, en consecuencia resuelven modificar el reparo formulado a la contribuyente, originando una nueva situación impositiva, en razón a la cual la contribuyente deberá pagar la suma de Bs. 282.348,00 reexpresados en Bs. F. 282,35.

Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Superior Titular

Dra: Doris Isabel Gandica Andrade.



La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.


En la fecha de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000145, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am).


La Secretaria Titular



Abg. Cristel A. Peinado M.





ASUNTO: AF48-U-2000-000142
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1405