ASUNTO: AP41-U-2010-000477 Sentencia Definitiva Nº 026/2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
El 20 de septiembre de 2010, el ciudadano Roberto Ackerman, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HAPPY TRAVEL SERVICE, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00254228-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 1987, bajo el Nº 60, tomo 7-A-Pro., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265, del 16 de junio de 2010, notificada el 27 de julio del mismo año, suscrita por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando la Resolución número 27777.
El 22 de septiembre de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 07 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El 25 de enero de 2012, únicamente la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas respectivo.
El 20 de marzo de 2012, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes.
El 26 de marzo de 2012, la recurrente consignó su escrito de informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
La recurrente expresa:
Que el 16 de abril de 2007, la Administración Tributaria emite la Resolución número 2777, en ocasión al Sumario Administrativo abierto por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Posteriormente, el 06 de septiembre de 2007, la interpuso recursos jerárquico ante el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario contra la referida Resolución.
Continua exponiendo, que el 27 de julio de 2010, la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., fue notificada del contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265, suscrita por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Añade, que en la Resolución recurrida no se señala el acto administrativo mediante el cual se atribuye para sí o se le delega la competencia para decidir un acto administrativo que fue sustanciado y decidido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Invoca, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Tributaria inicia este procedimiento a través de la división de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos sin notificar o citar a la sociedad recurrente del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que se deriva de la fiscalización que realiza la funcionaria Patricia Seba.
Reitera, que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital no tiene la competencia material ni funcional, para decidir recurso jerárquicos que son interpuestos ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Expresa, que la notificación con las formalidades de ley del inicio de un verdadero y real procedimiento de fiscalización no se practicó a la sociedad recurrente conforme a derecho.
Igualmente, alega la indebida interpretación del incumplimiento de deberes formales, las cuales fueron explanadas en el Recurso interpuesto ante el Superintendente Nacional Tributario y que fue sustanciado y decidido por un funcionario incompetente para ello.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que la recurrente consignó durante el presente proceso ampliación del Recurso Contencioso Tributario, a través del cual expuso lo siguiente:
Que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265, genera un daño económico e irreparable a la sociedad recurrente por cuanto la ciudadana Adriana Álvarez Capriles, que ocupaba el cargo de Directora General del Área Administrativa, no pagó las Planillas de Liquidación con puntualidad señaladas en la Resolución número 27777, contenidas en las Planillas de Liquidación números: 01-10-01-2-25-002426; 01-10-01-2-25-002426; 01-10-01-2-26-018834; 01-10-01-2-26-018835; 01-10-01-2-26-018836; 01-10-01-2-26-018837; 01-10-01-2-26-018838; 01-10-01-2-26-018839; 01-10-01-2-26-018840; 01-10-01-2-26-018841; 01-10-01-2-26-018842; 01-10-01-2-26-018843; 01-10-01-2-26-018844; 01-10-01-2-26-018845; 01-10-01-2-26-018846; 01-10-01-2-26-018847; 01-10-01-2-26-018848; 01-10-01-2-26-018849; 01-10-01-2-26-018850; 01-10-01-2-26-018851; 01-10-01-2-27-005199; 01-10-01-2-27-005200; 01-10-01-2-27-005201; 01-10-01-2-27-005202; 01-10-01-2-27-005203; 01-10-01-2-27-005204; 01-10-01-2-27-005205; 01-10-01-2-27-005206; 01-10-01-2-27-005207; 01-10-01-2-27-005208; 01-10-01-2-27-005209; 01-10-01-2-27-005210; 01-10-01-2-27-005211; 01-10-01-2-27-005212; 01-10-01-2-27-005213; 01-10-01-2-27-005214; 01-10-01-2-28-004391.
Señala, que contra la mencionada ciudadana se presentó denuncia penal por su desempeño el cargo de Directora General y Accionista de la sociedad recurrente, desde el mes de diciembre de 1998 hasta el 2004, debido a que cobró 48 cheques del Banco Internacional Suntrust Bank, peretenciente a la cuenta número 0285001014743, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$. 55.667,92), causándole a la recurrente un grave daño económico el cual califican de irreparable.
Argumenta, que dicha ciudadana no presentó durante el tiempo indicado ningún reporte mensual, semestral o anual de las cuentas, por cuanto la misma era accionista y se le tenía confianza. Señala, que no pagó las Planillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Por otra parte, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone lo siguiente:
En cuanto al primer alegato de la recurrente referido a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por cuanto dicho funcionario no tiene la competencia material ni funcional para decidir el recurso jerárquico que fue interpuesto por sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., la representación de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que la Resolución número 32 es absolutamente legal a los fines de su aplicación, al permitir la atribución de competencias por un instrumento de rango sublegal, razón por la cual, debe desestimarse la incompetencia alegada por la recurrente. Así solicita sea declarado.
Ahora bien, en lo referente a la supuesta violación del debido proceso (debido procedimiento), previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación expone, que para que se materialice la indefensión dentro del proceso, es preciso analizar, la vulneración de una garantía procesal, la privación o limitación del derecho a la defensa que sea imputable al organismo decisorio y que tenga incidencia en el pronunciamiento, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que desde el momento en que se le notificó a la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., el inicio del procedimiento de verificación, se tuvo a la sociedad recurrente a derecho por cuanto se le hizo saber a través de la notificación de un conjunto de ilícitos formales detectados por el sujeto activo de la obligación tributaria y a raíz de ello ejerció el recurso jerárquico respectivo, al estar inconforme con dicha decisión, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la recurrente referente a la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento.
Que en lo referente a lo señalado por la recurrente a través de su escrito de promoción de pruebas en el cual expone: “Es preciso señalar que el incumplimiento de los deberes formales por parte de mi representada (…) es atribuible e imputado a la ciudadana (…) por el hecho de ser accionista y administradora de la sociedad mercantil que represento se le tenía plena confianza y nunca se le exigió un reporte semanal, quincenal o mensual de los movimientos contables, hasta el momento de su renuncia en la que se vio obligada a hacer entrega de todos los soportes contables, no emanado ningún pago correspondiente a planillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)…”, las sanciones impuestas abarcan desde el período comprendido de febrero de 2004 a julio de 2005.
Que tal como se observa en el Anexo “D” presentado por la recurrente, que la ciudadana antes señalada, trabajó para la sociedad recurrente desde el día 01 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, y que los cheques por los cuales es acusada ante la jurisdicción penal de haberlos sustraído, abarcan tal y como lo recoge tal Anexo el período de tiempo comprendido desde el 10 de febrero de 1998 al 17 de mayo de 2004; es decir, que si la ciudadana se retiró de la empresa en el mes de abril de 2004, mal puede pretender la recurrente atribuirle alguna responsabilidad en los ilícitos tributarios que originaron la presente controversia, razón suficiente para que el argumento esgrimido por la sociedad recurrente sea desestimado.
Por lo que una vez analizados los alegatos de la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265, del 16 de junio de 2010, notificada el 27 de julio del mismo año, suscrita por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando la Resolución número 27777.
De esta forma se puede observar, que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los siguientes argumentos: i) Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente, por cuanto a su criterio, dicha competencia está reserva al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ii) Violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento por cuanto la recurrente no fue notificada conforme a las formalidades que exige la ley del inicio del procedimiento de fiscalización.
i) En lo ateniente al primer alegato esgrimido por la recurrente referente a la Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente, por cuanto a su criterio, dicha competencia está reservada al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se observa:
El Artículo 94 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), prevé lo siguiente:
Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:
Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;
La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;
Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;
Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;
Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;
La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;
Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;
Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;
Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;
Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;
Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;
Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;
Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;
Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;
Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;
Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;
Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;
Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;
Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;
Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;
Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;
Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;
Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;
Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;
Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;
Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;
Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;
Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;
Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;
Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;
Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,
Las demás que se le atribuyan.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Del análisis del Artículo precedentemente señalado se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos tienen diversas atribuciones legales; de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, así como también, Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico; entre otras facultades.
En consecuencia, este Sentenciador deduce que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia las cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional; razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia de incompetencia del funcionario que dicta la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265. Así se declara.
ii) Respecto al segundo alegato de la sociedad recurrente referido a la violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento por cuanto no fue notificada conforme a las formalidades que exige la ley del inicio del procedimiento de fiscalización; este Tribunal observa, que la Resolución impugnada señala, que surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., con relación al incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en el cual se constató que la mencionada contribuyente:
1- No lleva los libros de compras y ventas para los períodos impositivos comprendidos entre febrero de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive.
2- Emite facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos para los períodos impositivos comprendidos entre febrero de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive.
3- No presentó las declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado , para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2005.
4- Presentó extemporáneamente la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo enero de 2005.
5- No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Ahora bien, este Tribunal aprecia, que en el presente caso, el procedimiento empleado por la Administración Tributaria fue el de verificación y no el de fiscalización o determinación como lo alega a lo largo de su Recurso Contencioso Tributario la sociedad recurrente. En este sentido, con respecto al procedimiento de verificación, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.
A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, analizó el cumplimiento de los deberes formales y al detectar un incumplimiento en los mismos, impuso la sanción correspondiente
Visto lo anterior, este Juzgador requiere aclarar, que el momento en el cual la recurrente es notificada del procedimiento de verificación, que autoriza a los funcionarios, en este caso, Patricia Seba y Luis Marcano, fiscal actuante y supervisor; respectivamente, para efectuar la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, es cuando inicia su trámite; por ende, mal puede la recurrente alegar, que no fue notificada –previamente- del inicio del procedimiento de fiscalización (verificación). Por lo que no se aprecia violación al derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso sub iudice, no hubo violación al debido procedimiento ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el trámite administrativo que pueda afectarlo, o cuando se le impide su participación en el mismo, o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido procedimiento. Así se declara.
En cuanto a este particular, este Tribunal estima pertinente traer a colación el criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal en un caso similar al de autos, a través de la sentencia número 1264 del 09 de diciembre de 2010, en la cual expresó:
“En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).
Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.
Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas de la contribuyente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.
También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala desestimar el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.” (Destacado añadido por este Tribunal Superior).
iii) En cuanto al alegato de la recurrente concerniente a que la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., formuló denuncia penal en contra de la Directora General y Accionista de la sociedad recurrente, por apropiación indebida por cuanto cobró cuarenta y ocho (48) cheques del Banco Internacional Suntrust Bank, perteneciente a la cuenta número 0285001014743, que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $. 55.667,92), causándole un grave e irreparable daño económico y que por tal circunstancia la Directora General no pagó las Planillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las que la sociedad recurrente estaba obligada; este Tribunal, disiente del alegato expuesto por la recurrente; por cuanto la obligación que tiene la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., con la República en el cabal y oportuno cumplimiento de sus deberes formales no puede imputarse a un empleado, aun cuando este ostente el cargo de Director General y así sea uno de los accionistas de dicha sociedad mercantil; por ende, este Tribunal infiere, que la recurrente no puede excusarse del incumplimiento de sus obligaciones tributarias bajo éste argumento. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HAPPY TRAVEL SERVICE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00265.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000477
RGMB/amlc
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), bajo el número 026/2012 se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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