ASUNTO: AP41-U-2011-000433 Sentencia Definitiva Nº 031/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

El 13 de enero de 2011, el ciudadano Abel Enrique Ochoa Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.118.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1977, bajo el número 63, tomo 137-A., se presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0489, del 07 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2010-084, del 31 de agosto de 2010, notificada el 09 de diciembre de 2010, y por no estar de acuerdo con las Planillas para Pagar emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado por las cantidades que se señalan a continuación:

Impuesto Multa Intereses
1.445.398,84 9.384.883,00 622.432,00

El 10 de octubre de 2011, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2011-4059-5076 del 01 de septiembre de 2011, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

El 17 de octubre de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de febrero de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 05 de marzo de 2012, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA consignó su escrito de promoción de pruebas respectivo.

El 11 de mayo de 2012, únicamente la ciudadana Geymar Farray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.676.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, actuando representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2010-084, levantada en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde abril a diciembre de 2008, desde febrero a diciembre de 2009 y enero de 2010, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, a través de la mencionada Resolución Culminatoria, se formuló un reparo a la recurrente basándose en hechos inexistentes al no fundamentar su opinión en hechos reales, así como tampoco, menciona el detalle de las supuestas diferencias encontradas, no siendo la fiscalización exhaustiva en su investigación, por cuanto no comprobó cuáles fueron los ingresos reales gravables de la sociedad recurrente que dieron origen a las supuestas retenciones, originándose su invalidez.

Que respecto al indicado incumplimiento relativo al no enterramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria pretende sancionar a la recurrente por la misma causa en todos los períodos impositivos investigados, o lo que es lo mismo, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados, el mismo presunto incumplimiento que se repite en cada mes investigado; es decir, una sanción en unidades tributarias por cada mes en el cual no se cumplió con el deber material de enterar el impuesto retenido.

Alega, que los supuestos necesarios que configuran la infracción continuada están presentes en el caso de autos, por lo cual se deberá entender que la presunta infracción es una sola y la sanción de la infracción deberá ser una sola. Al igual que su medición y no como pretende la representación de la República Bolivariana de Venezuela aplicar una sanción computada, medida o cuantificada de manera individualizada por cada período tributaria investigado.

En consecuencia, la sociedad recurrente solicita, la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por ser ilegal e inconstitucional al no aplicar el artículo 99 del Código Penal, contentivo del principio y garantía del delito continuado, violando así el derecho de propiedad de la misma. Así solicita sea declarado.

Por último, alega la violación del principio de capacidad contributiva, por cuanto los impuestos, multas e intereses moratorios cercenan el patrimonio de la sociedad recurrente, por cuanto la imposición de los mismos merma su capacidad económica; y en consecuencia, disminuye su capacidad para contribuir con el gasto público, en virtud del principio de progresividad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la ciudadana Geymar Farray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.676.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, actuando representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone lo siguiente:

Que el 10 de octubre de 2010, el ciudadano Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Balgres, C.A., Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0489, del 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT /INTI/GRTICERC/DSA/2010-084 del 31 de agosto de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la sociedad recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al justificar su decisión en hechos que no eran reales siendo que la fiscalización "...no fue exhaustiva en su investigación, porque no comprobó cuáles fueron los ingresos reales gravables que dieron originen a las supuestas retenciones, originándose su invalidez, de hecho no menciono el detalle de las supuestas diferencias encontradas ... ".

Al respecto, observa que la Administración Tributaria procedió a actuar conforme a derecho verificando que para los períodos impositivos fiscalizados la sociedad mercantil Balgres, C.A., realizó retenciones por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.445.398,84), la cual no fue enterada a la República, tal como se evidencia " ... de la información suministrada por la propia recurrente, vía Internet, a través de los archivos TXT, así como de los registros contenidos en los sistemas 'e.seniat' y 'SWIT, utilizados por la Administración Tributaría ... ". Con lo cual quedó demostrado que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos existentes y comprobados, por lo que mal puede alegar la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho siendo que subsumió los hechos por ella comprobados en los presupuestos establecidos en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo que la Administración Tributaria vulneró el derecho constitucional a la propiedad de la recurrente, y no aplicó el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expone, que cuando se incumplen deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado cada período mensual es independiente uno del otro. En el caso de marras, la sociedad recurrente incurrió en ilícitos con ocasión de su condición de agente de retención y percepción al no enterar el Impuesto al Valor Agregado que retuvo durante los períodos comprendidos desde abril hasta diciembre de 2008, desde febrero hasta diciembre de 2009 y en enero de 2010, por lo que cada uno de los períodos impositivos antes señalados son sancionados según lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aisladamente siendo que cada hecho infraccional es independiente uno del otro con lo cual tal como lo estableció la Administración Tributaria en la Resolución impugnada " ... las infracciones que constan en autos se verificaron de forma independiente y en forma sucesiva, a lo largo de cada uno de los periodos fiscalizados, por lo que para la aplicación de la multa, se tomó en cuenta el principio de autonomía de cada periodo impositivo ... ".

Por último, alegó la recurrente, que la Administración Tributaria violó el principio de capacidad contributiva, ya que la aplicación del impuesto, la multa y los intereses moratorios afectan el patrimonio de la empresa “…toda vez que tal imposición merma su capacidad económica y en consecuencia disminuye su capacidad para contribuir con el gasto público…”.

Al respecto, debe señalarse que la denuncia de violación de la capacidad contributiva, exige la carga de probar que las exacciones o sanciones afecten el patrimonio de la solicitante, de lo contrario, daría lugar a declarar la improcedencia de la pretensión.

Que en el caso de marras, es importante destacar que la sociedad recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, no probó que su representada efectivamente se vio afectada en su capacidad contributiva por las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo expuesto, considera, que deben ser desechados los alegatos formulados por la recurrente, por ser infundados y no ajustados a derecho, y en consecuencia, se debe confirmar la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011- 0489, del 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución SNA T/INTI/GRTICERC/DSA/2010-084.

II
MOTIVA

El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0489, del 07 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2010-084, del 31 de agosto de 2010, notificada el 09 de diciembre de 2010, y por no estar de acuerdo con las Planillas para Pagar emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0489, del 07 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho por cuanto se formuló un reparo a la recurrente basándose en hechos inexistentes, así como tampoco, menciona el detalle de las supuestas diferencias encontradas, no siendo la fiscalización exhaustiva en su investigación por cuanto no comprobó cuáles fueron los ingresos reales gravables de la sociedad recurrente que dieron origen a las supuestas retenciones; ii) Violación del derecho de propiedad al no ser aplicado el artículo 99 del Código Penal, que contiene el principio y garantía del delito continuado, y iii) Violación del principio de capacidad contributiva, por cuanto los impuestos, multas e intereses moratorios cercenan su patrimonio y se ve disminuida su capacidad para contribuir con el gasto público.

(i) Con respecto al alegato referente a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se formuló un reparo a la recurrente basándose en hechos inexistentes, así como tampoco, menciona el detalle de las supuestas diferencias encontradas, no siendo la fiscalización exhaustiva en su investigación por cuanto no comprobó cuáles fueron los ingresos reales gravables de la sociedad recurrente que dieron origen a las supuestas retenciones, este Tribunal observa:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Visto lo anteriormente expuesto y luego de este Juzgador haber realizado un exhaustivo análisis al expediente judicial y al expediente administrativo se observa, que la sociedad recurrente únicamente basa su alegato en afirmar que la Administración Tributaria no realizó una exhaustiva investigación por cuanto no comprobó cuáles fueron los ingresos reales gravables de la sociedad mercantil Balgres, C.A., que dieron origen a las supuestas retenciones pero sin traer al proceso por lo menos algún elemento que compruebe sus aseveraciones y desvirtúe el contenido del acto administrativo en este sentido.

Al respecto, este Tribunal observa en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2010-084, que la Administración Tributaria consideró lo siguiente:

“…esta instancia administrativa evidencia de la información que consta en el expediente administrativo que, el sujeto pasivo Balgres, C.A., para los períodos impositivos investigados practicó retenciones hasta por la cantidad total de Bs.F. 1.445.398,84, que no enteró, lo cual se desprende de la información que suministró vía Internet, a través de los archivos TXT, y de los registros de los sistemas utilizados por esta Administración Tributaria e.seniat y del SIVIT.

Con fundamento en los hechos expuestos y en lo establecido en las normas citadas y comentadas ut supra, esta instancia administrativa concluye que queda comprobado en autos que el sujeto pasivo investigado, en su condición de agente de retención, no enteró el Impuesto al Valor Agregado (Forma 99035), identificadas en el “Cuadro Nº 2” del Acta de Reparo de marras, correspondientes a los períodos de imposición desde abril a diciembre de 2008, desde febrero a diciembre de 2009 y enero de 2010, por la cantidad de Bs.F. 1.445.398,84…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).


En este sentido, se observa que la Administración Tributaria utilizó la información suministrada vía Internet, e.seniat y del SIVIT, para arribar a la conclusión de que la sociedad recurrente no había enterado las cantidades que retuvo en su condición de agente de retención, incumpliendo así lo previsto en el artículo 15 de la Providencia número 0056, fecha 27 de enero de 2005, el cual dispone:

“Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15º de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16º y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único. A los fines de enterramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

En esta perspectiva, analizados cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente y por la Administración Tributaria Municipal a través del acto recurrido contenido, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."


Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

Considerando lo expuesto, este Juzgador infiere que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, en lo que respecta a cuáles fueron los ingresos reales gravables de la sociedad recurrente que dieron origen a las supuestas retenciones.

En consecuencia, este Tribunal infiere, que la recurrente no logró comprobar a través de algún medio de prueba, que no son reales los ingresos gravables calculados por la Administración Tributaria para efectuar las retenciones a la que se encuentra obligada por ley.; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal tenga por cierto el contenido de la Resolución recurrida; siendo improcedente el alegato de la recurrente referido a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

II) En cuanto al segundo alegato esgrimido por la recurrente referente a la violación del derecho de propiedad al no ser aplicado el artículo 99 del Código Penal, que contiene el principio y garantía del delito continuado, este Tribunal observa, que el artículo113 del Código Orgánico tributario prevé:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende proteger el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.

Ahora bien, con respecto al artículo 99 del Código Penal, este Tribunal considera que ese instrumento legal es aplicable en los casos de falta de disposición especial en el Código Orgánico Tributario. En este sentido se observa que la definición del tipo ante la falta de enteramiento de los impuestos retendidos, claramente dispone que se aplicará la sanción del 50% por cada mes. De esta forma no es aplicable la figura del delito continuado, debido a que el legislador considero como hechos aislados cada una de las sanciones impuestas hasta un máximo de 500%, razón por la cual no es aplicable la figura atenuada del delito continuado. Se declara.

Lo anterior no es más que la aplicación del Principio de Tipicidad de las Infracciones, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6 del Artículo 49, y que consiste no sólo en la existencia previa de la norma, sino también en lo preciso y claro de la norma y que la doctrina ha señalado que es una de:

“…las manifestaciones del derecho fundamental consagrado en el citado artículo 25.1, el principio de tipicidad, que no puede entenderse cubierto con la mera existencia de una ley previa a la acción u omisión de que se trate, sino que exige que su descripción sea precisa, de manera que se encuentre en ella claramente determinado que conductas son sancionables. El principio de tipicidad incorpora, por tanto lex certa o, si se prefiere, la exigencia de certeza o clara determinación de los comportamientos infractores (Tatbestandbestimmheit), de la taxatividad en la determinación legal de las conductas constitutivas de infracción y acreedoras de sanción, que es inherente al principio de legalidad y perfectamente deducible del artículo 25.1 de la CE.” (Zornoza P., Juan. El Sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias (Los Principios Constitucionales del Derecho Sancionador) Civitas Madrid, pp. 85-86)

En este sentido, este Juzgador confirma las sanciones calculadas por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Bagres, C.A., ya que se encuentran ajustadas a derecho puesto que incumplió lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no haber enterado las cantidades retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas. En consecuencia es improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, referente a que la imposición de las sanciones viola su derecho de propiedad. Se declara.

(iii) Con respecto a la denuncia por violación del principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/10/2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, señaló lo siguiente:

“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;”
(...)
“Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.”

Visto el anterior criterio expuesto, este Juzgador considera previamente, que tanto el concepto de no confiscación, como el de la capacidad contributiva, están íntimamente relacionados, y al igual que el punto anterior esta requiere de pruebas, si su violación ha sido invocada. En este sentido, la recurrente nada aporta al proceso, en lo que se refiere a la incidencia de esta sanción en su patrimonio, es decir no justifica las razones por las cuales la sanción es confiscatoria.

En lo que respecta a la denuncia acerca de la violación de los Principios de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance de los mismos, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

En derivación de lo anterior, al no haber logrado desvirtuar la sociedad recurrente, el contenido de las Resoluciones impugnadas en cuanto a este particular y en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, quien pretenda desconocerlos debe recurrirlos y comprobar con los medios de pruebas admitidos en derecho pues de lo contrario, éste se tiene como válido y eficaz; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, así como No Confiscatoriedad. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BALGRES, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0489, del 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2010-084, del 31 de agosto de 2010, notificada el 09 de diciembre de 2010.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de que se inicie averiguación correspondiente, en virtud de la presunta apropiación indebida de fondos públicos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000433
RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 031/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga