REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2011-4160
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el numero 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADO
JUDICIAL: MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.030.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.659.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DANOMAR, C.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 1323-A.
APODERADO
JUDICIAL:
AMANDA MARGARITA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.965.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VÍA ORDINARIA)
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR
Conoce esta instancia judicial del presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) sigue el Banco Exterior, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Inversiones Danomar C.A., con lo cual busca la parte accionante le sean canceladas las obligaciones contraídas por el Pagaré Nº 11220004819, así como los intereses convencionales yº moratorios y las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:
• Que el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANOMAR, C.A., un préstamo documentado mediante pagaré Nro. 11220004819 de fecha 04 de agosto de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 315.000,00).
• Que la cantidad de dinero recibida por la demandada en calidad de préstamo devengaría intereses variables y ajustables desde la fecha de su liquidación.
• Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela la cual es del tres por ciento (3%) adicional a la pactada.
• Que vencido el término para la cancelación del pagaré Nro. 11220004819 y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor, la sociedad mercantil INVERSIONES DANOMAR, C.A. no canceló la suma adeudada; por lo que se trata de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2011, la abogada AMANDA MARGARITA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1. Que la demanda es nula de toda nulidad por estar basada en supuestos de hechos no ciertos y por ende inexistentes.
2. Que en fecha 04 de agosto de 2009, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, libra PAGARÉ agrícola distinguido con el Nº 011220004819, por el ciudadano AUDREY MARQUINA PÉREZ, quien procedió en su condición de PRESIDENTE a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme al cual se obligó a pagar al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 03 de agosto de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 315.000.00); que ha recibido en calidad de préstamo a interés, tal como se evidencia en documento impreso y obtenido de la página web del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado como https://www2.bancoexterior.com/body_info_loan.jsp, de fecha 07 de noviembre de 2011; en la cual se demuestra que la fecha de vencimiento del precitado PAGARÉ (identificado bajo el Nº 11220004819) corresponde al 03 de agosto de 2012, el cual fue dado en préstamo a un plazo de 36 meses, siendo la última fecha de pago el día 30 de mayo de 2011, quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs..410.434,27) a una tasa del 13%.
3. Con relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, que realiza la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitando la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la Casa estilo Quinta, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-035-013-000-000-000, situado en la Urbanización Santa Mónica, en la Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), propiedad de mi representada INVERSIONES DANOMAR COMPAÑÍA ANONIMA; la misma es IMPROCEDENTE, pues tal como se evidencia en el documento marcado como Anexo “E” en la tercera cláusula expresa, la ciudadana SUSANA DE LA PAZ RODRÍGUEZ ROVIRA, apoderada del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 23 de noviembre del año en curso, en la cual se hizo presente únicamente el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCEL CHACON VIRRARROEL, exponiendo lo siguiente:
• Ratificó en todas y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, según la pretensión de mi representada debido a que se trata de un pagaré de plazo vencido liquida exigible.
• Que según el principio de la comunidad de la prueba hizo valer lo promovido por la parte denunciada, el documento marcado con letra “F”, folios 59 al 63, donde se evidencia en la cláusula sexta, numeral primero, que a falta de una de las cuotas de pago será exigible la totalidad del mismo.
• Promovió como prueba documental, copia certificada de los libros contables llevados por la Institución Bancaria, plan de pago donde se evidencian las cuotas vencidas, y a su vez una experticia de los libros contables, donde el especialista financiero certifique el plan de crédito.
• Pidió sea desestimada la prueba donde hace referencia el plan de pago, mencionado en la contestación de la demanda, el cual corre inserto al folio 48, debido a que fue impreso en el año 2009, fecha en a cual se liquido el préstamo y carece de veracidad de la información.
• Solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011.
Y en estos términos quedó trabada la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de septiembre de 2011, el cual fue admitido el 04 de octubre del mismo año, se libraron las boletas de citación.
Cursa al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el abogado MARCEL CHACON, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. El alguacil, en esa misma oportunidad dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó dar apertura al Cuaderno de Medidas en el presente juicio.
Riela al folio 22 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de este despacho, donde consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Riela al folio 24 del expediente, diligencia suscrita por el abogado MARCEL CHACON, mediante la cual requirió se deje sin efecto la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de la demanda y se decrete sobre otro inmueble del demandado.
Riela al folio 25 del expediente, diligencia presentada por la abogada AMANDA MARGARITA RAMIREZ RAMIREZ, donde consignó instrumento poder que acreditó su representación judicial de la parte demandada y dio contestación formal a la demanda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2011 a las once de la mañana (11:00 am), según consta a los folios 66 al 67 del expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas (folios 68 al 72).
Corren insertos a los folios 74 escrito de fechas 11/01/2012 mediante el cual el apoderado accionante promovió pruebas; haciendo este Juzgado el pronunciamiento respectivo a su admisión por autos del día 19 de enero de 2012.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad y hora para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio, llevándose a cabo el día 26/04/2012, pronunciándose el fallo oral en esa misma fecha tal y como consta a los folios 98 al 100 del expediente.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
Es criterio reiterado de este Despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso.
Pruebas consignadas junto con el libelo de demanda:
1. El pagaré original Nº 11220004819 marcado “B”, de fecha 04 de agosto de 2009, emitido por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, por un valor de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00)a favor de Inversiones Danomar C.A. (Folio 11)
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta sentenciadora observa, que la misma versa indefectiblemente sobre un original de pagaré signado con el Nº11220004819, suscrito en fecha 04 de agosto de 2009, por el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DANOMAR, C.A., parte demandada, con el Banco Exterior C.A., Banco Universal, parte demandante, por medio del cual, la demandada deja constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad Trescientos Quince Mil Bolívares exactos (Bs.315.000,00), quedando obligada a pagar la cantidad adeudada el 04 de noviembre de 2.009.
Respecto a este tipo de instrumentos, el Código de Comercio Venezolano en su artículo 486, dispone lo siguiente:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al título valor que sirve de fundamento para la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Omissis…
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 248: El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”
En tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al documento privado suscrito por las partes contendientes en la presente causa por no haber sido tachado de falso de forma alguna por la parte contraria a la promoverte, ello a tenor de lo establecido 1.363 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Cursa al folio 12 del expediente, marcado “C”, posición de riesgo de Inversiones Danomar, C.A. al 08/08/2011.
En relación a la prueba documental antes reseñada, este Tribunal para decidir observa que la misma se encuentra indefectiblemente constituida por una posición de riesgo, emanada del Departamento de Cartera del Banco Exterior C.A., en fecha 08 de agosto de 2011, a nombre Inversiones Danomar, C.A., correspondiente al pagaré Nro. 11220004819, por un monto de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.315.000,00), con fecha de vencimiento al 04 de noviembre de 2.009.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado considera que dicho legajo probatorio no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Pruebas presentadas en el lapso de promoción de pruebas:
1. Al folio 76, marcado “A”, Posición de Riesgo de Inversiones Danomar, C.A., al 10/01/2012.
2. Al folio 77, marcado “B”, Cronograma de plan de pagos a nombre de Inversiones Danomar, C.A.
En relación a las pruebas documentales contenidas en los numerales 1 y 2, este Tribunal para decidir observa que las mismas se encuentran indefectiblemente constituidas por una posición de riesgo y cronograma de plan de pago, emanados del Departamento de Cartera del Banco Exterior C.A., en fecha 10 de enero de 2012, a nombre Inversiones Danomar, C.A., correspondiente al pagaré Nro. 11220004819, por un monto de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.315.000,00), con fecha de vencimiento al 04 de noviembre de 2.009.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado considera que dicho legajo probatorio no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignadas junto con la contestación de la demanda:
1. Corre inserta a los folios 39 al 46, copia simple del Acta Constitutiva de la compañía Inversiones Danomar, C.A.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma versa sobre una copia simple de instrumento público, del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Danomar C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 9, Tomo 1323 A.
Así pues, este Tribunal valora y le otorga todo su valor probatorio, únicamente a los fines de dejar constancia de los actos allí contenidos, toda vez que la misma no aporta elementos para la solución del juicio. Así se establece.
2. Al folio 47, cursa Printer de la pagina web del Banco Exterior, C.A., relativo al pagaré agrícola Nro. 011220004819, marcado “C”.
3. Al folio 48, copia simple del printer de la página web del Banco Exterior, C.A. del cronograma de plan de pagos a nombre de Inversiones Danomar, C.A.
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales 2 y 3 este Tribunal para decidir observa que las mismas se encuentran indefectiblemente constituidas por Printer y cronograma de plan de pago, de la pagina web del Banco Exterior, de fecha 07 de noviembre de 2011 y 13 de agosto de 2009 respectivamente, correspondiente al pagaré Nro. 11220004819, por un monto de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.315.000,00).
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado considera que dichos legajos probatorios no aparecen suscritos por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
4. A los folios 49 al 52, copia simple del documento constitutivo de hipoteca de primer grado protocolizado en fecha 03/08/2009 por ante la Oficina de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, marcado “D”
5. A los folios 53 al 58, copia simple del documento protocolizado en fecha 17/12/2009 por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “E”.
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 4 y 5, este órgano jurisdiccional por tratarse de instrumentos públicos consignados en copia simple, los tiene como fidedignos al no haber sido impugnados por el adversario, motivo por el cual debe apreciarlos en toda su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. los folios 59 al 64, copia simple del documento de préstamo de fecha 03/08/2009 protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “F” contentivo del contrato de préstamo que por Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 225.000,00) otorgo el accionante para financiar la adquisición de tractor, ordeño mecánico y retroexacvadora.
El anterior instrumento público, si bien hace plena fe de los hechos a los cuales el mismo se contrae, por tratarse de un documento público, debe forzosamente ser desechado por este Juzgado, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno para la solución de la controversia. Así se establece.
-VI-
CONCLUSIONES
Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada a través de su apoderada judicial, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso de extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del pagaré, cuyo pago es objeto de reclamo por parte del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandada de cumplir con el compromiso contraído. Así se declara.
Respecto al alegato argumentado por el accionado, relativo a que la fecha del vencimiento del título valor se perfeccionó el día 03 de agosto de 2012 y no el 04 de noviembre de 2009 como lo aduce la parte actora, esta sentenciadora tiene a bien recalcar, que esa representación judicial al no negar formalmente en la contestación el instrumento producido contra ella, a saber, el pagaré cuyo número de referencia es el 11220004819, librado en fecha 04 de agosto de 2009, esta instancia judicial de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerlo como legalmente reconocido y consecuencialmente comprobada su autenticidad.
En ese sentido, cabe destacar que el reconocimiento de un determinado instrumento, en este caso título valor, aplica para todo su contenido, por lo que no es legalmente válido que el librador de un pagaré desconozca un punto del acuerdo, cuando tácitamente ha reconocido la firma; tal y como erradamente lo pretende el demandado, al alegar que el vencimiento del pagaré objeto de cobro se produjo en agosto de 2012 y no en noviembre de 2009, cuando lo cierto es que del cuerpo del pagaré en cuestión (folio 11) se lee claramente:
...”debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en la Ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 04 de 11 de 09 la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS QUINCE MIL (BsF.315.000,00) que ha recibido de dicho instituto bancario en calidad de préstamo...”
Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el pagaré librado en fecha 04 de agosto de 2009, con numero de referencia 11220004819, por lo que quedan debidamente probados los hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, motivo por el cual este órgano jurisdiccional considera procedente el pago del capital y de los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se pronunció el fallo definitivo en el presente juicio. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por el apoderado judicial actor en el escrito libelar, sobre la indexación de las cantidades adeudadas para que sean ajustadas en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado en consideración a lo anteriormente decidido, es decir, la condenatoria de la parte perdidosa al pago de las cantidades reclamadas, mal puede este Tribunal condenar a la parte demandada INVERSIONES DANOMAR C.A., al pago de los intereses causados por mora, a las tasas comerciales vigentes, y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento de los deudores al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo también este Tribunal para decidir este punto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1657, Expediente 7989, de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada HILDEGAR RONDON DE SANSO, publicada en Jurisprudencia de “Ramírez & Garay”, Tomo CLX, página 482. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la representación judicial de la parte actora y así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y condena a la parte demandada al pago de las cantidades dinerarias que se especificarán en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DANOMAR, S.A., en su carácter de deudora principal, debidamente identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:
a) DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 (Bs.210.434,27), por concepto de capital adeudado.
b) TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.13.064,87) por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 04-02-2011 hasta el 09-08-2011.
c) Los intereses que se sigan venciendo desde el día 10-08-2011 exclusive, hasta el día 11 de mayo de 2012 inclusive, fecha en la cual se pronunció el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.
TERCERO: Sin lugar el pedimento de indexación monetaria.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
EXP: 2011-4160
|